GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de febrero de 2.013
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: YUSMARI COROMOTO MORALES BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.449.142 y de este domicilio.
ENDOSANTE EN PROCURACIÓN: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.26.994, y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-14.743.763 y V-13.515.783 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 54.530
Visto como fue solicitado en el libelo de la demanda y así como fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero del presente año, suscrita por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA N° 26.994, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, en la cual solicita se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“…Para no hacer ilusoria el Derecho y la pretensión de mi endosante mandante, como medida precautelativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada y su avalista, el cual describo a continuación: Un Town House distinguido con el Nro.63-B, Vivienda Tipo B, Segunda Etapa; ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FRAILES, enclavada en una parcela de terreno que tiene una superficie de Treinta y Nueve Mil ciento un Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (39.101, 12 Mts2), distinguida con el Nro.V-15-16-17-18, que forma parte del Lote A-2, ubicado en la Hacienda Monteserino del Parcelamiento de la denominada “URBANIZACIÓN SAN ANTONIO”, que se encuentra en el Sector Monteserino, Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual resulta de la integración de cuatro (4) parcelas de terreno en una sola. El inmueble está identificado con el Código Catastral No. 08 12 01 U01; y tiene un área aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134mts2), integrado por dos plantas: Planta Baja: Hall, recibo, medio (1/2) baño, cocina, lavandero, comedor, patio y escalera de acceso a la Planta Alta: Una (1) dormitorio principal con closet y baño, un (1) baño y dos (2) dormitorios con closet. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con town house 62-B. SUR: Con town house 64-A. ESTE: Con town house 124-B. OESTE: Con calle El Tinajero. Le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos con capacidad para (01) vehículo cada uno, ubicados en el frente del town house. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de (0,5619 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta del documento de condominio respectivo; protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de diciembre del 2.008, quedando registrado bajo el Nro.25, Folio 1 al 41, Protocolo 1º, Tomo 145. El antes descrito inmueble es propiedad de la demandada y su avalista, por compra hecha a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DC, C.A.; según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Número 2011.1332, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 311.7.131.2976, correspondiente al Folio Real del año 2011, de fecha 10 de marzo de 2011...”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
• Legajos de letras de cambios.
• Copia Certificada del documento de Propiedad del Inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimientos cautelares formulado por la demandante en el libelo de la demanda así como su ratificación de solicitud de la medida cautelar presentada en fecha 10 de enero del presente año, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, como lo es la copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión; en la cual se evidencia que el inmueble es propiedad de los ciudadanos MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ y legajo de letras de cambios cuyas fechas para ser canceladas se encuentran vencidas, observa este Juzgador que con dichos instrumentos los cuales se valoran para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un Town House distinguido con el Nro.63-B, Vivienda Tipo B, Segunda Etapa; ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FRAILES, enclavada en una parcela de terreno que tiene una superficie de Treinta y Nueve Mil ciento un Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (39.101, 12 Mts2), distinguida con el Nro.V-15-16-17-18, que forma parte del Lote A-2, ubicado en la Hacienda Monteserino del Parcelamiento de la denominada “URBANIZACIÓN SAN ANTONIO”, que se encuentra en el Sector Monteserino, Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual resulta de la integración de cuatro (4) parcelas de terreno en una sola. El inmueble está identificado con el Código Catastral No. 08 12 01 U01; y tiene un área aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134mts2), integrado por dos plantas: Planta Baja: Hall, recibo, medio (1/2) baño, cocina, lavandero, comedor, patio y escalera de acceso a la Planta Alta: Una (1) dormitorio principal con closet y baño, un (1) baño y dos (2) dormitorios con closet. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con town house 62-B. SUR: Con town house 64-A. ESTE: Con town house 124-B. OESTE: Con calle El Tinajero. Le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos con capacidad para (01) vehículo cada uno, ubicados en el frente del town house. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de (0,5619 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta del documento de condominio respectivo; protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de diciembre del 2.008, quedando registrado bajo el Nro.25, Folio 1 al 41, Protocolo 1º, Tomo 145. El antes descrito inmueble es propiedad de los ciudadanos MARZIA MARGERITA MASTROLONARDO JOVES y AQUILES ALBERTO PEREZ, por compra hecha a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DC, C.A.; según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Número 2011.1332, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 311.7.131.2976, correspondiente al Folio Real del año 2011, de fecha 10 de marzo de 2011 Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No.184.
La Secretaria,

Exp. No. 54.530
PP/mo/aa.