JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Febrero de 2013
202° y 153°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada formulada en el libelo de demanda para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:
“…Siendo que están suficientemente probados el fumus bonis iuris, puesto que soy la concubina, judicialmente reconocida, de FREDY RAFAEL HIDALGO LOAIZA; y el periculum in mora, puesto que los coherederos “ vendieron” el inmueble y el presunto comprador, “compro, aún conociendo todos ellos de mi existencia y sin mi autorización, mostrando su absoluta mala fe y dolo; solicito: PRIMERO: la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el inmueble ubicado en Residencias Valle de Oro, Conjunto Residencial la Estancia Nro.- 71, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, írritamente vendido en fecha 24 de Enero de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando asentado bajo el N° 2012.60, asiento Registral 1 al inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.6064 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año; siendo los vendedores: SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS ESCALONA LÓEZ, y siendo comprador del ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.104.952. Y; SEGUNDO: La medida innominada de IFORMAR al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O. D) que su deudor hipotecario GABRIEL JESÚS ECALONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad 12.104.952, ha sido demandado por nulidad absoluta de venta conjuntamente con los irritos vendedores SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS ESCALONA LÓEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares, en su orden, de las cédulas de identidad Nros. 13.663.915, 14.247.472 y 16.242.873, y de este domicilio”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
Ahora bien, la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada, y acompaña una serie de documentos probatorios como son: La copia simple de la constancia de concubinato emitida por la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo del 2005, un Reconocimiento de Concubinato autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, en fecha 07 de abril del 2008, quedando asentado bajo el Nro.69, tomo 54 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, la Copia Certificada de la Homologación de una transacción celebrada en fecha 17 de abril del 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Copia certificada del Acta de Defunción del decujus FREDY RAFAEL HIDALGO LOAIZA expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la Copia simple certificada por ante el I.P.A.P.E.D.I., del documento de la Liberación de Hipoteca por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo quedando anotado bajo el N° 49, Folios 1 al 5, pto 1, Tomo 17, y la Copia certificada del documento de venta celebrado por ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS ESCALONA LÓEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 13.663.915 14.247.472, 16.242.87, en su orden al ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.104.952, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2012 bajo el N° 2012.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.166064 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, del Inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, los documentos y recaudos consignados son aptos para determinar que la accionada goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada; y con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.

En relación al Periculum In Mora, la parte actora alega que se encuentra representado en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto que los coherederos “vendieron” el inmueble y el presunto comprador, compro, aun conociendo todos ellos de su existencia y sin su autorización, mostrado su mala fe y dolo, por lo que este operador de justicia considera que existe verosimilitud sobre el peligro de la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del PERICULUM IN MORA. Así se decide.

Este Tribunal observa que la accionante nada señala en cuanto a como se encuentra satisfecho el PERICULUM IN DAMNI circunstancia que no puede ser suplida por este Jurisdicente. Así se decide

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDAD INNIMONADA, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por : Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 71 y la casa tipo B sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “ LA ESTANCIA”, edificado dicho Conjunto en el lote de terreno MU-6 Zona A, de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificada con la ficha Catastral 08-12-01-U01 y N° de Inscripción 2006-1104. La señalada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (189,42Mts²) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En seis metros con sesenta centímetros ( 6,60Mts) y linda con área verde recreacional; SUROESTE: En seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts) y linda con Calle Sur; SURESTE: En Veintiocho metros con setenta centímetros ( 28,70Mts) y linda con la parcela N° 73; y NOROESTE: En veintiocho metros con setenta centímetros (28,70Mts) y linda con la parcela N° 69 y le corresponde un porcentaje de 0.0113%. La casa tipo B sobre ella construida tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 Mts²), dicho inmueble pertenece a uno de los codemandados de auto el ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 24 de Enero de 2012, bajo el N° 2012.60, Matricula N° 311.7.13.16064. En consecuencia se ordenar oficiar al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNCIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para la práctica de la medida decretada.-
CON RELACION A LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, este Tribunal NIEGA la solicitud por cuanto falto uno de los extremos (periculum in danni) para decretar dicha medida. Líbrese Oficio.-

El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado y se libró oficio N° 179.-
La Secretaria,