REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.123.525, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abog. MAGALY PACHECO y MARIA TERESA VEGA NARANJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.579 y 41.379, respectivamente.
DEMANDADA: IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.782.585, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MARITZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 48.734, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.829.-
DECISION: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR MATERIA (MENORES)
EXPEDIENTE No. 53.829
I
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.123.525 de este domicilio mediante sus apoderados judiciales Abogados MAGALY PACHECO Y MARIA TERESA VEGA NARANJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 62.579 y 41.379, respectivamente, en contra de su cónyuge ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.782.585, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 29 del mismo mes y año bajo el Nro. 53.829 10 de mayo de 2010, en la cual se ordenó la citación de la demandada y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 18 de mayo de 2010, comparece la parte accionante representado por su co-apoderada judicial Abog. MAGALY PACHECO, antes identificada, y consigna las copias a certificar a los fines de la citación de la parte demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de marzo (sic) del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2010 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue verificada en fecha 18 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010 comparece el Alguacil del tribunal y consigna la Compulsa librada a la parte accionada, en virtud que en las oportunidades en que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora no fue atendido en dicha vivienda por no encontrarse persona alguna en la misma.
En fecha 14 de julio de 2010 comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. MARIA TERESA VEGA, ya identificada, y solicita la citación por carteles por no haberse materializado la citación personal de la accionada; lo cual fue acordado por auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordenándose la publicación de los carteles en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron carteles de citación; los cuales una vez publicados en la prensa fueron consignados por la co-apoderada judicial de la parte accionante y agregados a los autos en fecha 04 de agosto de 2010. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 24 de septiembre del mismo año, dando así cumplimiento con la última formalidad prevista en dicha disposición legal.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionante Abog. MARIA TERESA VEGA (sic), antes identificada, y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de noviembre del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de de la Abog. ANDREINA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio a quien se le libró la correspondiente Boleta, siendo notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, de lo cual dejó expresa constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, comparece la Abog. ANDREINA BARROSO, actuando en su carácter de Defensor Judicial designada en la presente causa, y presta el juramento de ley, quedando emplazada para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha siete (07) de febrero de 2011 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, tal y como lo establece la norma jurídica antes citada.
En fecha 07 de abril de 2011, la Abog. ANDREINA BARROSO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.375, presenta escrito de contestación de la demanda, siendo que en fecha 08 del mismo mes y año, presentó diligencia con la cual consignó acuse de recibo de envío de telegrama a la accionada de autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, comparece el ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. MARIA TERESA VEGA (sic) y MAGALY PACHECO, ya identificada e insiste en la demanda intentada en contra de su cónyuge ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, y la ratifica en todas y cada una de sus partes conforme lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 y 06 de junio de 2011, tanto la parte accionada representada por su Defensor Judicial Abog. ANDREINA BARROSO, ya identificada, como la parte accionante representada por sus apoderadas judiciales Abog. MARIA VIGA (sic) NARANJO y MAGALY PACHECO, ya identificadas, presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 del mismo mes y año y admitidos en fecha 22 de junio de 2011.-
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, la parte accionada representada por sus apoderadas judiciales presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2012, el tribunal dicta sentencia en la cual ordena la reposición de la causa conforme lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se designe nuevo defensor Judicial.
Mediante diligencias de fecha 13 y 15 de febrero de 2012, tanto la parte accionada como la parte accionante debidamente representadas tanto por su defensor Judicial como por su co-apoderada Judicial respectivamente se dan por notificadas de la decisión dictada por este Despacho en fecha 03 de febrero del año en curso.
En fecha 16 de febrero de 2012 el Tribunal dicta auto mediante el cual designa nuevo Defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de de la Abog. MARITZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, librándose la correspondiente boleta, quien fue notificada en fecha 27 del mismo mes y año, de lo cual dejó expresa constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso, y presta el juramento de ley en fecha 29 del mismo mes y año.
El primer y segundo acto conciliatorio se celebraron en fechas 16 de abril y 04 de junio, ambos del año 2012.
En fecha 12 de junio comparece tanto el ciudadano ABNER BASTIDAS VILLEGAS, parte accionante en la presente causa debidamente asistido por las Abog. MAGALY PACHECO y MARIA VEGA (sic), oportunidad de la contestación de la demanda, e insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes; así como la Abog. MARITZA HURTADO en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, da contestación a la demanda.
Mediante escritos de fecha 06 de julio de 2012 comparece la Abog. MAGALY PACHECO, en su carácter de co-apoderada judicial, de la parte accionante así como la Abog. MARITZA HURTADO, en su carácter de Defensor judicial de la parte accionada, ya identificadas, y presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por auto de fecha 10 y 23 del mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2012 comparecen las apoderadas judiciales de la parte accionante y presentan escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente este Tribunal observa, que en el libelo de la demanda expone lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2005, con la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.782.585, por ante la oficina del Registro Civil de las Parroquias, San Blas, Catedral, El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 120, Tomo I, Año 2005, que acompaño a la presente marcada con la letra “A”. De nuestra unión conyugal no Procreamos hijos ni adquirimos bienes….(omissis); pero es el caso que cuando la relación conyugal tenía tres (3) meses, mi cónyuge comenzó a viajar todos los fines de semana para la Ciudad de Barquisimeto a visitar a sus familiares…(omissis). Que en ninguno de los domicilios quiso hacer una vida común con mi persona, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono, moral y material de que fui objeto, previamente notifique mi Separación de Cuerpo, a la cual vino ella a la primera firma y cuando nos correspondía la segunda firma ella volvió para decirme que no iba a firmar y que nos reconciliáramos, lo hicimos pero verbalmente, y de nuevo ella se volvió a marchar. Ciudadano Juez esta relación me ha traído inestabilidad emocional, depresión y aun mas así una enfermedad que hoy día ya está superada (Leucemia), habiendo ella abandonado el hogar que le ubique, comenzaron a llegar comentarios que llegaron a oídos de mi familia y al mío propio, donde mi cónyuge estaba haciendo Vida Marital con otro Ciudadano y del cual acaba de tener un niño, estando ella casada con mi persona, lo cual se evidencia en partida de nacimiento del menor marcada con la letra “C”, entiendo que esta relación de hecho configura el delito de Adulterio que sería objeto de otra materia, el cual no quiero que se involucre en esta demanda, ya que no tengo patrimonio para introducir una Querella por tal delito y me (sic) estado emocional no me lo permite, me conformo con promover testigos que nos conocen para que declaren sobre el abandono”.
De la anterior transcripción se observa que la presente demanda contentiva de Divorcio fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, como lo es el Abandono Voluntario, la parte accionante representada por sus apoderadas judiciales, manifiesta haber contraído matrimonio en fecha 22 de diciembre del año 2005, con la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.782.585 por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, que no procrearon hijos, sin embargo, afirma que le fue planteada una reconciliación en la oportunidad en que presentaron una separación de cuerpos, la cual fue aceptada, a su decir, de forma verbal, y posteriormente manifiesta que su cónyuge procreó un hijo, nacido en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), con otro ciudadano con el cual hace vida marital, y consigna copia simple de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren el estado Lara, de la cual se desprende que la ciudadana IRIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS se identificó como de estado civil “SOLTERA”. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el niño nació durante la existencia de la unión conyugal pero de una persona distinta al actual cónyuge, es decir, no proviene del matrimonio existente entre la parte accionante ciudadano ABNER DAVID BASTIDAS VILLEGAS y la parte accionada ciudadana ARIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, esta circunstancia, amerita un pronunciamiento en resguardo del apellido del niño y sobre el hecho de nacer dentro de una unión matrimonial, todo ello en virtud de la presunción legal de quien es su padre, por lo tanto, ante el interés superior de un niño, el juez natural para resolver el presente asunto es el Juez con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Señalado lo anterior, se evidencia que en el presente caso se configura la circunstancia que en la demanda intentada es por Divorcio por la causal de abandono voluntario en la cual queda demostrada la existencia de un menor de edad procreado durante la vigencia de la unión conyugal.
Es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“¿como se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizado la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regulan los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal.
2. LOS FUEROS ATRAYENTES POR LA MATERIA. A pesar de que las reglas anteriores resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolescentes, que ofrecemos sólo como ejemplos…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Es apropiado señalar el fallo número 1.951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Por tal motivo, este Juzgador al observar que la presente demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el accionante manifiesta que en oportunidad anterior intentó con su cónyuge una separación de cuerpos, a lo cual solo acudieron a la primera firma, siendo que esta (su cónyuge) le propuso una reconciliación – a su decir- solo de forma verbal, y que posteriormente se ha enterado que la misma mantiene una relación marital con otro ciudadano, sin embargo expone, que ha nacido un niño, sin mencionar la fecha de la posible reconciliación, actualmente menor de edad (este Tribunal omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Así mismo establece la LOPNNA en su Artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, es por lo que esta jurisdicente considera que lo procedente en derecho es que quien resulta competente para conocer la presente causa es un Tribunal de Protección al menor, y así se establece.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo .
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.829
PP/MO/cc