JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Febrero de 2.013
Año 202º y 153º

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A Banco Universal.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERRELANCA, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nro. 53.921.

Visto el convenimiento realizado por la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, Inscrita en el IPSA N° 55.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A, Banco Universal, por una parte; y por la otra la abogada BENARDA GUTIERREZ LOPEZ, Inscrita en el IPSA N° 18.997, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FERRELANCA, C.A, debidamente notariada por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 y 20 de Diciembre de 2012 respectivamente, en la cual exponen en su particular … QUINTO: LOS DEMANDADOS, expresamente declaran que se dan por citados en el presente juicio y renuncian a cualquier acción, defensa o recurso que pudiere corresponderle, por lo que en este acto cesa la representación del Defensor Judicial . Igualmente conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo declaran expresamente que en el presente convenio Judicial de pago tienen voluntad de convenir, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de convenir la hacen libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEXTA: Igualmente LOS DEMANDADOS declaran que conocen y aceptan que al día 28 de noviembre del 2012 adeudan a EL BANCO por concepto de los pagares Nos. 46100046 y 46100050, antes citados la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 293.966,78) por los siguientes conceptos: 1) Por concepto de pagare N° 46100046: 1.1) LA cantidad de Bs. 100.000.00 por concepto de capital del pagare ante mencionado; 1.2) La cantidad de Bs. 120.625,06, por concepto de intereses calculados desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 28 de noviembre del 2012. Asimismo LOS DEMANDADOS declaran que reconoce y aceptan como liquida, exigible y de fecha cierta la deuda que mantienen con EL BANCO, por concepto del pagare N° 46100046, antes citado y e igualmente reconocen y aceptan que adeudan a EL BANCO los intereses que se sigan causando con ocasión al citado pagare, desde el día 29 de Noviembre del 2012, hasta la fecha del pago total de la deuda. 2) por concepto del pagare N° 46100050: 2.1) La cantidad de Bs. 31.860,00 por concepto del capital del pagare antes mencionado; 2.2) La cantidad de Bs. 41.481,73 por concepto de intereses calculados desde el 27 de Febrero de 2008 hasta el 28 de Noviembre del 2012. Asimismo LOS DEMANDADOS declaran que reconocen y aceptan como liquida, exigible y de fecha cierta la deuda que mantienen con EL BANCO, por concepto del pagare N° 46100050, antes citado y e igualmente reconocen y aceptan que adeudan a EL BANCO los intereses que se sigan causando con ocasión del citado pagare, desde el día 29 de noviembre del 2012, hasta la fecha del pago total de la deuda. SEPTIMA: de igual modo LOS DEMANDADOS declaran que reconocen y aceptan como liquidas y exigibles las deudas que mantienen con EL BANCO por concepto de Tarjetas de Cerditos y sus respectivos intereses, las cuales se detallan a continuación: a) Tarjeta de credito Master N° 5412-4743-0116-2499, cuyo titular es la Sociedad Mercantil FERRELANCA, C.A, antes identificada; cuya deuda al día 23 de noviembre del 2012 asciende a la cantidad de Bs. 31.264,66. b) Tarjeta de crédito Master N° 5412-4743-0151-9540, cuyo titular es el Sr. EDGAR JOSE ANDRADE MALDONADO, antes identificado, cuya deuda al día 23 de noviembre del 2012 asciende a la cantidad de Bs. 156,23. Asimismo, LOS DEMANDADOS reconocen y aceptan que adeudan a EL BANCO, los intereses moratorios causados con ocasión de las citadas Tarjetas de Crédito desde el día 24 de Noviembre del 2012 hasta el pago total de la deuda. OCTAVA: LOS DEMANDADOS declaran de manera solidaria e indivisible, que a los efectos de dar por terminado los señalados juicios y por canceladas las obligaciones antes mencionadas con EL BANCO, ofrecen pagar la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 612.780,66), de la siguiente manera: 1) Pagar en este acto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque de gerencia N° 04419941, del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., de fecha 28 de noviembre de 2012, a la orden de Mercantil, C.A, Banco Universal. 2) pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 312.780,66), mediante el pago de una 81) cuota trimestral y consecutiva; pagadera el día 28 de febrero del 2013. NOVENA: EL BANCO luego de analizar la oferta formulada por LOS DEMANDADOS, la acepta y conviene en el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 300.000,00) en este acto y la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 312.780,66), mediante el pago de una (1) cuota trimestral y consecutiva, en la forma señalada en la cláusula Octava del presente convenio Judicial de pago. El pago de la cuota convenida se efectuara mediante cheque de gerencia a la orden de Mercantil C.A Banco Universal y el mismo deberá ser entregado en las oficinas de Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Paez-Pumar & Cia. DECIMA: LOS DEMANDADOS conviene en pagar a Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar &Cia., sus honorarios profesionales causado en los citados juicios, los cuales han sido convenidos entre las partes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales LOS DEMANDADOS reconocen expresamente como líquidos y exigibles. Dichos honorarios serán pagados por LOS DEMANDADOS de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 30.000,00 al momento de la firma del presente convenio Judicial de pago, mediante cheque de gerencia N° 04419938, del Banco Occidental de Descuentos B.O.D., de fecha 27 de noviembre del 2012,a la orden de Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar &Cia; b) La cantidad de 20.000,00 el día 28 de febrero del 2013. DECIMA PRIMERA: La falta de pago de las cantidades aquí establecidas en el plazo estipulado, dara derecho a EL BANCO a considerar la totalidad de las obligaciones reconocidas de plazo vencido y en consecuencia, solicita la ejecución forzosa del presente convenio judicial de pago sin aviso ni requerimiento previo de LOS DEMANDADAOS. Asimismo, si LOS DEMANDADOS no dan cumplimiento al presente convenio judicial de pago en los términos indicados, además de considerarse las obligaciones de plazo vencido, quedara sin efecto alguno la exoneración de los intereses, así como las facilidades de pago establecidas a favor de LOS DEMANDADOS en el presente convenio siendo aplicable y subsistiendo los términos de los créditos expuestos en los escritos de demanda interpuestas por EL BANCO contra LOS DEMANDADOS y considerándose cualquier cantidad pagada a la fecha del inicio de la ejecución del presente convenio por referidas. Asimismo, de procederse a la ejecución del presente convenio por incumplimiento del mismo, LOS DEMANDADOS reconocen que se generaran honorarios profesionales adicionales a favor de los apoderados de EL BANCO hasta el limite previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados sobre los montos de cada una de las demandas y los mismo se consideran líquidos y exigibles a tal fin, pudiendo los apoderados reclamar dichos honorarios. DECIMA SEGUNDA: Asimismo, en caso de incumplimiento del presente convenio en los términos y plazo especificados en el mismo, esto dará derecho a EL BANCO a solicita la ejecución forzosa del presente convenio, por el monto del capital y los accesorios, discriminados anteriormente, así como también por los intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de las deudas, adicionalmente, LOS DEMANDADOS se obligan pagar los gastos judiciales y los honorarios profesionales que se pueden generar como consecuencia de su incumplimiento de cualquiera sea su monto. DECIMA TERCERA: LOS DEMANDADOS a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indican como domicilio procesal la siguiente dirección: DECIMA CUARTA: Y yo, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ antes identificada, procediendo en mi carácter de apoderada judicial del MERCANTIL, C.A (Banco Universal), declaro: Que acepto el anterior Convenio Judicial de pago en los términos señalados. DECIMA QUINTA: LOS DEMANDADOS autorizan plenamente a cualquiera de los apoderados de EL BANCO, a consignar un (01) ejemplar del presente convenio de pago, una vez autenticado por ante la Notaria Publica de la Jurisdicción, en le expediente N° 53.921, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a solicitar la Homologación del presente convenio Judicial y que el mismo sea pasado con autoridad de cosa juzgada. DECIMA SEXTA: LOS DEMANDADOS conviene en que la suscripción del presente convenio judicial de pago no constituye novacion de las obligaciones principales, contraídas en los pagares y tarjetas de Crédito, antes referido. Asimismo reconocen y declaran formal y expresamente de buena fe, que los recursos destinados a los pagos aquí efectuados, son fondos habidos lícitamente, producto de su legítimo trabajo, comercio o industria…
Ahora bien, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa que las partes se encuentran suficientemente facultadas y por cuanto tienen legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente Juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), es por lo que este Tribunal HOMOLOGA dichos Convenimientos de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO

Se hizo lo ordenado. Se homologo Convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria temporal,
EXP. Nro. 53.921.
PP/Mjm.-