REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2013.
202° y 153°
DEMANDANTE: EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.595.116 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: YAMIRA ARENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.176 y de este domicilio
DEMANDADO: FERNANDO DE ANDRADE VARELA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.011.504 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MERCADO, GUSTAVO BOADA, HILDA de LEÓN, MARIA PARRA y MARITZA HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.454, 67.420, 4.407, 95.773 y 48.734 en su orden, todos de este domicilio
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE: N° 52.087.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO, asistida por la abogada YAMIRA de COUNTINHO, Inpreabogado N° 38.176, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA al ciudadano FERNANDO DE ANDRADE VARELA.
Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 10 de marzo de 2.008.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.008, es admitida la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cuyo efecto se libraron compulsa y boleta.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Alguacil deja constancia que le entregó la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 25 de marzo de 2008, se verificó la notificación de la representación Fiscal, tal como consta al folio cincuenta y siete (57).
En fecha 19 de noviembre 2008, ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la apoderada del demandado, solicita se declare la nulidad de la notificación del demandado y en consecuencia la reposición de la causa. Igualmente consigna poder.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte actora formula alegatos respecto a la solicitud de nulidad y reposición.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es librada en fecha 10 de ese mismo mes y año.
El 28 de enero de 2009, la apoderada del demandado manifiesta contestar la demanda y solicita que se decrete la perención de la instancia. Acompañó copia certificada de documento de propiedad de un inmueble.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal aclara el estado en que se encuentra la causa a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
El 11 de marzo de 2009, el apoderado del demandado contesta nuevamente la demanda.
En fecha 14 de abril de 2009, ambas partes promueven pruebas, las cuales se agregaron y evacuaron en su oportunidad.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
1. Que desde el mes de febrero del año 1985 mantuvo unión concubinaria pública y notoria con el ciudadano FERNANDO DE ANDRADE VARELA, la cual se prolongo hasta el mes de mayo de 2005, fecha en la que dicho ciudadano decidió separarse del hogar común sin ningún aviso.
2. Que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres YSMEYFER ROSATIMA DE ANDRADE RIVERO y JOSE FERNANDO DE ANDRADE RIVERO, quienes nacieron el 06/10/1989 y 25/06/1994 en su orden.
3. Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Bloque 2, Valencia, Estado Carabobo, donde permanecieron por un lapso de cuatro (4) años, año en que nació la primera hija. Posteriormente en el mes de noviembre de 1989 se mudaron y establecieron su domicilio en el Edificio El Rosal, ubicado en el Callejón Majay, Planta Baja,, apartamento D, Sector La Alegría, Valencia, Estado Carabobo, donde permanecieron hasta el año 1994, cuando nació el segundo hijo. Luego a finales del año 1994 ambos realizaron el sueño de tener una vivienda propia, compón y para sus hijos, adquiriendo un inmueble en el Conjunto Residencial El Paují II, planta Baja de la Torre 3, No. PB-D, Urbanización La Granja, Naguanagua, Estado Carabobo.
4. Que en el año 2004 su concubino le hizo la propuesta de vender ese inmueble para adquirir otro donde estuvieran mas cómodos, a lo cual accedió; pero mientras se realizaba la compra del otro inmueble, suscribieron un contrato de arrendamiento en la calle 137-A, Residencias Roma I, piso 2, apartamento D, Prebo, Valencia, Estado Carabobo, que fue el último domicilio conyugal, ya que allí ocurrió la ruptura de la unión al marcharse el demandado sin ninguna explicación, abandonándola con sus dos hijos.
5. Que la unión concubinaria de hecho, establece, pública y notoria se mantuvo por más de veinte (20) años, desde el inicio estuvo llena de amor, colaboración, auxilio, cariño y emociones propias de una pareja, tratándose como marido y mujer ante familiares y amigos, brindándose no solo apoyo económico, sino moral.
6. Consignó como recaudos, copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos; copia simple de documento de propiedad de un inmueble; copia simple de documento de venta de inmueble; fotografías; justificativo de testigos; y copia simple de documento constitutivo de una empresa, así como fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
7. En el punto previo solita la perención de la instancia con fundamento en el hecho que desde el 21 de mayo de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de cumplir con la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con la notificación de la secretaria, hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual se traslado la secretaria habían transcurrido más de 120 días.
8. Admite que sostuvo una unión concubinaria con la accionante desde febrero de 1985, hasta finales del año de 1995, es decir, que tuvo una duración de diez años; que es cierto que procero dos hijos con la accionante y adquirió conjuntamente con la accionante un apartamento distinguido bajo el numero PB-D, ubicado en la planta baja de la Torre 3 del Conjunto Residencial El Pauji II y que dicho inmueble fue vendido en el 28 de mayo de 2004.
9. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya establecido como su domicilio el apartamento distinguido con la letra “D” del piso del Edificio Roma en la Calle 137-A de la Urbanización Prebo del esta ciudad de Valencia hasta el año 30 de mayo de 2005, ya que dicha unión concubinaria terminó en el año 1995.
Hechos admitidos: El inicio de la unión concubinaria desde el mes de febrero de 1985 y que durante la misma procrearon dos (2) hijos.
Hechos controvertidos: La oportunidad en que culminó la unión concubinaria.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcadas “A” y “B”, copias certificadas de actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia y Registro Principal ambas del Estado Carabobo, la primera perteneciente a YSMEYFER ROSATIMA y la segunda a JOSÉ FERNANDO. Se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia que son sus padres EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO y FERNANDO DE ANDRADE VARELA, y que su hija nació el 6 de octubre de 1989 y su hijo el 25 de junio de 1994.
 Marcado “C”, copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, folios 1 al 8, Tomo 25 de fecha 16/11/94 mediante el cual la demandante y el demandado adquieren la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-PB-D, del Conjunto Residencial “El Pauji”, sin embargo de las notas marginales de dicho instrumento también se evidencia que las partes contendiente dieron en venta el referido inmueble el 23 de julio de 2004. Este instrumento se le concede valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y arroja como indicio que aun las partes para la oportunidad de su enajenación todavía disponía del patrimonio de la comunidad. Y así se establece.
 Copia simple de documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 17, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 28/05/2004. Este instrumento se le concede valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y arroja como indicio que aun las partes para la oportunidad de su enajenación todavía disponía del patrimonio de la comunidad. Y así se establece.
 Marcadas “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V y W”, fotografías donde aparecen el accionado con la accionante y sus hijos. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada, por lo tanto, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia las relaciones que mantenía la demandante y demandado, sin embargo no son suficiente para establecer la duración de la relación concubinaria. Y así se establece.
 Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 17, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29/02/2008 y mediante el cual declaran los ciudadanos ROIGAR JOSUE ASTOR GONZALEZ y RUTH NOEMI IBARRA MEJIAS. Este Tribunal desecha este instrumento en virtud que el ciudadano ROIGAR ASTOR, entre en franca contradicción, como se determinara mas adelante, y la ciudadana RUTH ROIGAR, no compareció a ratificarlo. Y así se establece.
 Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CHUCHEIRS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/05/2003, Tomo 20-A. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el 30 de mayo de 2003, FERNANDO DE ANDRADE VARELA y EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO, constituyeron una sociedad de comercio. Y así se establece.
Con las pruebas:
 Mérito favorable de autos. Al respecto este Tribunal observa que la Doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que el mérito favorable no constituye una prueba en sí misma sino es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que obliga al jurisdicente a examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en autos.
 Promueve como testigos a los ciudadanos ROIGAR JOSUE ASTOR GONZALEZ; RUTH NOEMI IBARRA MEJIAS; JUAN PEÑA LOYO; GALYS JOSEFINA ORTÍZ CÓRDOVA; IBELIXE SORANGEL LARA; GASTON MAURE VARGAS; CLARA LUZ FIGUEROA; LINA MARIA CARUCI; YADIRES ELENA HURTADO CHAPARRO; ERIKA NOHEMI ROBLES; YSMEYFER ROSATINA DE ANDRADE RIVERO; solamente rindieron declaración en fecha 30/04/2009, los ciudadanos ROIGAR JOSUE ASTOR GONZALEZ y JUAN PEÑA LOYO; en fecha 04/05/2009, tal como consta a los folios 163, 164, 167, 168, 171 y 172. Este Tribunal observa en la declaración del ciudadano ROIGAR JOSUE ASTOR GONZALEZ, que señala haber nacido el 7 de enero de 1982, y al señalar en el justificativo indica que le consta la relación concubinaria desde 1985, es decir, que tiene conocimiento de ello desde los tres años de edad, es decir, que alega tener conocimiento cierto desde los tres años de edad, esa afirmación resulta imposible y crean en este Juzgador la certeza de una grave contradicción en la declaración del testigo y por ese motivo se desecha su testimonio. En relación a la declaración del ciudadano JUAN PEÑA LOYO, manifiesta ser fotógrafo, pero desconoce el tipo de cámara que utilizó, circunstancia que produce en este Juzgador la certeza de una contradicción en su declaración en virtud que mal puede desconocer la herramienta de su trabajo, por consiguiente su testimonio no merece fe a criterio de quien decide, y debe ser desechado. En cuanto a la declaración del ciudadano GASTON MAURE VARGAS, se aprecia que al ser interrogado por la parte accionada respondió textualmente: “Porque la Sra. Emilda me pidió que dijera aquí en el Tribunal desde cuando la conozco, si fui el médico que atendió sus partos y cuando fue la última vez que los vi como pareja”. En el contenido de la propia declaración del ciudadano GASTON MAURE VARGAS, se aprecia que la accionante indujo al testigo las respuestas que debía dar ante éste órgano Judicial, siendo razón suficiente para que este jurisdicente entienda que con la intervención previa de la accionante con el testigo, contaminó su intervención y hacen que sus declaraciones no pueda este Juzgador otorgarle certeza, y deban ser desechadas.
 Posiciones juradas, no fueron evacuadas, por tanto no existen declaraciones que valorar.
Pruebas de la parte demandada:
Con las pruebas:
 Cinco (5) recibos del servicio telefónico 0241-8420076 a nombre del ciudadano FERNANDO DE ANDRADE, de fechas 19/08/2001, 19/08/2002, 19/08/2003, 19/08/2004 y 19/08/2005, estos instrumentos son documentos emanados de tercero que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se establece.
 Informes a la CANTV, en autos no consta respuesta de la mencionada prueba, por tanto, no fue evacuada la prueba y no puede emitir valoración alguna sobre dicho instrumento.
 Promueve como testigos a los ciudadanos JOSE MARCELO OCHOA GONZALEZ; ANIBAL ORTIZ CAMPOS; ANNELY CHIRIMELLY; CARLOS MIGUEL SOLANILLA, MAURICIO DE JESUS MONTILVA NOGUERA, ROBERTO ENRIQUE CHACON; MANUEL ANGEL FAFIN ALVAREZ y GUSTAVO ALFONSO CALDERON CAÑAS; fueron únicamente evacuados en fecha 12/05/2009, los testimonios de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SOLANILLA, MAURICIO DE JESUS MONTILVA NOGUERA y TOMMASO MOLINARO MARTIGNETTI; y en fecha 13/05/2009, los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE CHACON y MANUEL ANGEL FAFIN ALVAREZ tal como consta a los folios 189, 190, 191, 192, 212, 213, 216 y 217, de lo cual se observa tanto en las preguntas como en las respuestas dadas a las mismas que no incurrieron en contradicciones, fueron contestes sobre el hecho que el demandado desde el año 1996 hasta el 2005, vivía en la urbanización la Trigaleña y este fue su último domicilio para esa fecha, por lo que se les aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para fundar como hecho cierto que el demandado desde el año 1996 hasta el 2005, no cohabitaba con la accionante. Y así se establece.
V
MOTIVA
La ciudadana EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO, identificada en autos, asistida por la abogada YAMIRA ARENAS, en fecha 03 de marzo de 2009, demanda al ciudadano FERNANDO DE ANDRADE VARELA, para que reconozca mediante acción merodeclarativa la unión concubinaria que a su decir existió entre ambos desde el mes de febrero de 1985 hasta el 30 de mayo de 2005.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado convino en que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la demandante pero desde el mes de febrero de 1985 hasta finales del año 1995, es decir, por diez años. Igualmente admite que procrearon dos (2) hijos y que adquirieron un inmueble el cual posteriormente vendió.
Así las cosas, tenemos que los hecho admitidos por la parte accionada no están sujetos a pruebas, valga decir, la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes y su inicio, siendo un hecho controvertido solo la fecha de su culminación, por lo tanto, se discute en el presente caso su duración. Es así como este juzgador determinar que en la oportunidad que se traba la Litis como consecuencia de la contestación de la demanda, el accionado introduce en sus alegatos un hecho nuevo. Al respecto de acuerdo a las reglas que determinan la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la determinación de las cargas probatorias conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
La Sala Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A., analizando el artículo 1.354 del Código Civil, en sentido estrictamente procesal señaló:
“… la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hecho enunciados por ello, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
Ahora bien, de lo anterior resulta claro que el demandado al reconocer la existencia de la unión concubinaria pero alegando un hecho modificativo, el cual consiste en que a su decir la unión concubinaria concluyó en una fecha distinta; le corresponde probar ese hecho en concreto, ya que constituye una excepción sustancial. Es preciso señalar que ese hecho nuevo, también lleva implícito el reconocimiento por parte del demandado sobre el inicio de la unión concubinaria; por consiguiente, el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida parcialmente y es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir parte de la eficacia de lo alegado por la actora.
En el caso de marras fue reconocida expresamente la existencia de la unión concubinaria pero alega el accionado que tuvo una duración distinta, ya que, sólo está siendo discutida la oportunidad de su culminación, y como se indicó previamente sobre ese hecho recae la carga de la prueba del accionado.
Así las cosas, el accionado con los testimonios de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SOLANILLA, MAURICIO DE JESUS MONTILVA NOGUERA, ROBERTO ENRIQUE CHACON; MANUEL ANGEL FAFIN ALVAREZ, demuestra que desde el año 1996 hasta el 2005, vivía en la urbanización la Trigaleña y este fue su último domicilio, por tanto es necesario, examinar que efectos producen el hecho demostrado por el demandado, en la acción merodeclarativa para reconocer el concubinato.
El artículo 77 de la Constitución Nacional prevé: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
De la norma trascrita se colige que se exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales concurrentes para la unión de hecho, los cuales son: 1) Que sea establece; y 2) Que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que de faltar alguno de ellos no producirá los efectos del matrimonio.
Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.
Respecto a la cohabitación este hecho quedó demostrado tanto con las declaraciones de los testigos presentados por el demandado que solamente existió cohabitación hasta finales del año 1995, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la unión estable de hecho existió solamente desde el mes de febrero de 1985 hasta finales de 1995, y así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal establecer la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO y FERNANDO DE ANDRADE VARELA, es decir, la oportunidad de su inicio y de su conclusión. Al efecto observa este Tribunal que de lo convenido por el demandado, la relación concubinaria tuvo su inicio en el mes de febrero de 1985, tal como lo afirma la actora, razón por la cual este Juzgador considera como fecha de inicio el primero (1°) de febrero de 1985, igualmente fue demostrado que la fecha de culminación fue a finales de 1995, por lo tanto, entiende este Juzgador que al referirse a finales se trata del último día del mes de diciembre de 1995, es decir el treinta y uno (31) de diciembre de 1995. Y así se decide.
En razón de lo anterior es claro que prosperó la defensa alegada por el demandado al señalar que la unión estable de hecho concluyó en una oportunidad distinta a la que señala el accionante, no obstante, fue reconocida la existencia de la unión concubinaria demandada pero demostrado durante el proceso una duración diferente a la invocada por la accionante, ello constituye razón suficiente para considerar que la pretensión de la actora debe ser declara parcialmente con lugar, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción merodeclarativa para el reconocimiento de la unión concubinaria incoada por la ciudadana EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.595.116, de este domicilio, asistida por la abogada YAMIRA ARENAS COUTINHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.176, contra FERNANDO DE ANDRADE VARELA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.011.504 y de este domicilio. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos EMILDA MARGARITA RIVERO HIDALGO y FERNANDO DE ANDRADE VARELA, desde el primero (1°) de febrero de 1985 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995.
No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resultó totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO. La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.087.-
PP/sg/jg