REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PRESUNTAS AGRAVIADAS: LUISA GRACIELA AVILA y LENNY GRACIELA BENCOMO AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.567.255 y V-17.371.142, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMON ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.539.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.276, de este domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL SAMAN.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.849

I
DE LA CAUSA

En fecha 25 de febrero de 2.013, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las ciudadanas LUISA GRACIELA AVILA y LENNY GRACIELA BENCOMO AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.567.255 y V-17.371.142, de este domicilio, asistidas por el abogado ANGEL RAMON ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.539.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.276, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL SAMAN.
Este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2.013, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.849, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) Somos copropietarias del Apartamento 8-B, ubicado en el Piso 8, del Edificio Samán, Urbanización Los Caracaros, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo ...”.
1.2.- Que: “(…) desde la noche del 19/02/2013 a la tarde del 22/02/2013 la “JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAMAN”, realizó la suspensión del SERVICIO DE GAS DOMESTICO a nuestro apartamento…..; cabe destacar que dicho servicio ha sido restituido…., por la intervención de vecinos que reclamaron por considerar peligroso cerrar las llaves del gas a los apartamentos…”.
1.3.- Que: “(…) no solo este servicio nos ha sido suspendido por la Junta de Condominio sino que han sido años de continuas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales; ya que de manera arbitraria…, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAMÁN suspendió el SERVICIO DE AGUA POTABLE desde el año 1997 al año 1998…., y hasta la fecha continuamos sin la lleva de paso directa a nuestro apartamento…”.
1.4.- Que: “(…) debemos recalcar que estos dos servicios se encuentran restablecidos…”.
1.5.- Que: ”(…) desde el mes de noviembre del año 2012 la junta de condominio de manera arbitraria sin mediar con nosotras también procedió a la suspensión del SERVICIO DE ASCENSORES que da acceso a nuestro apartamento ubicado en el piso 8 decodificando las llaves de los ascensores sin tomar consideración que tanto LUISA GRACIELA AVILA como LENNY GRACIELA BENCOMO AVILA, somos personas que hemos pasado por intervenciones quirúrgicas que son riesgosas por lo cual no podemos subir y bajar escaleras..”.
1.6.- Que: (…) por ello, consta que se nos transgreden nuestros derechos y garantías constitucionales, actuaciones estas violatorias que tomaron como determinación por falta de pago de cuotas del condominio…”.
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) se nos han vulnerado… nuestros derechos a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 de la Constitución Nacional) por la suspensión de los SERVICIOS DE GAS DOMESTICO y SERVICIO DE AGUA POTABLE…”.
2.2.- Que: (…) se nos vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la suspensión del SERVICIO DE ASCENSORES con la decodificación de las llaves de los ascensores que nos impide tener pleno acceso a nuestro apartamento...”.
2.3.- Que: (…) también se hace constar que la acción violatoria de la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL SAMAN ha vulnerado el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 ejusdem, que se refiera al derecho de salud, como fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida (artículo 43 de la Carta Magna)…”.
2.4.- Que: “(…) la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAMAN vulneró nuestro derecho a ser juzgado por jueces naturales…”.
3.- Pidió:
3.1. “(…) solicitamos ante su competente autoridad PROCEDA A DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado legalmente en los artículos 3, 26, 27, 47, 49, 51, 55, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado en los artículos 1,3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.

3.2.- “(…) requerimos decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMIBADA, mediante la cual se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAMAN que codifique las llaves para tener acceso al SERVICIO DE ASCENSORES…”.

3.3.- (…) solicitamos a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO….”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejercen las ciudadanas LUISA GRACIELA AVILA y LENNY GRACIELA BENCOMO AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.567.255 y V-17.371.142, de este domicilio, asistidas por el abogado ANGEL RAMON ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.539.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.276, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL SAMAN, POR LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONCULCANDO EL DERECHO A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se genera por la supuesta insolvencia de las presuntas agraviadas en el pago de sus respectivas cuotas de condominio, que devino en la suspensión del servicio de ascensores en el Edificio El Samán, donde alegan ser propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-B.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora, que las recurrentes teniendo expedita la vía primaria de los recursos ordinarios y administrativos que les brinda el marco constitucional ante el Poder Judicial o Ciudadano, no hicieron uso de ellos contra los actos ejecutados por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAMAN, antes identificada, con fundamento a las supuestos agravios proferidos, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, denuncia o reclamo, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de las accionantes, ni consta de los recaudos adjuntos al escrito distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas LUISA GRACIELA AVILA y LENNY GRACIELA BENCOMO AVILA, asistidas por el abogado ANGEL RAMON ARVELAIZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL SAMAN, todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO ¬¬¬¬
Expediente Nro. 56.849
HBF/Labr.-