REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MERCEDES AYSKEL GONZÁLEZ RIVERO y JACKELINE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.465.729 y 7.088.889 y de este domicilio.
ABOGADO: MARÍA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 171.777.
DEMANDADOS: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, FRANCIS MERCEDES GONZÁLEZ MENDOZA y ÁNGEL RUBÉN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.824.925, 12.865.551 y 10.583.665, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.840
I
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, junto con sus recaudos anexos, intentada por las ciudadanas MERCEDES AYSKEL GONZÁLEZ RIVERO y JACKELINE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.465.729 y 7.088.889 y de este domicilio, debidamente asistidas por la abogado MARÍA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 171.777, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, FRANCIS MERCEDES GONZÁLEZ MENDOZA y ÁNGEL RUBÉN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.824.925, 12.865.551 y 10.583.665, todos de este domicilio; el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia esta Juzgadora, que la demandante pretende la disolución de la comunidad hereditaria habida con los hoy demandados, pero en modo alguno señaló expresamente cual era la cuantía de su pretensión; por lo que, en el presente caso no se cumple con el precitado requisito, el cual es de impretermitible cumplimiento (aunado a la territorialidad y naturaleza de la pretensión deducida) para determinar la competencia de este Juzgado.
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.
En interpretación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Banco Provincial, SACA, vs Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A., Exp. Nro. 00-0042, S. Nro. 0167, señaló:
“…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos a nexos, o de cualquier otra acta del expediente…” (Destacado del Tribunal).
Por los razonamientos anteriores y dado que la accionante en la presente causa, no indicó cuál era la cuantía de su pretensión, siendo este señalamiento un deber de ineludible cumplimiento por los demandantes, debe esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.840
HBF/ar.-
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