REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos actuales modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 13, tomo 121-A.
ABOGADOS: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 15.071, 55.088 y 134.963 respectivamente.
DEMANDADOS: DOSANCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nro. 19, tomo 1-A, posteriormente modificada por ante el citado Registro en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el Nro. 75, tomo 15-A, en su carácter de deudora principal; los ciudadanos YHON WINSTON GARCÍA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.783, ORALIA COROMOTO BARRAGAN DE GARCÍA y HENRY OSWALDO GONZÁLEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.731.859 y 3.813.943 respectivamente.
ABOGADOS: GUILLERMO BARRETO NIEVES y DALAY CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 35.104 y 76.699.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 56.013
I
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respecto a las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la abogado DALAY PAOLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 76.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de: 1) La sociedad de comercio DOSANCA C.A., empresa ésta domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1989, quedando anotada bajo el Nro. 19, tomo 1-A, modificados sus estatutos según se evidencia de ante inscrita ante el citado registro, en fecha 21 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 75, tomo 15-A, 2) La ciudadana ORALIA COROMOTO BARRAGAN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.859, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; 3) El ciudadano YHON WINSTON GARCÍA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.783, con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y 4) El ciudadano HENRY OSWALDO GONZÁLEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.943 y con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas; pasa de seguida el Tribunal a dictar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Opone como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, por haberse violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 40, 47 y 60.
Señala que en el presente caso, estamos “prescitamente” ante uno de los casos regidos por el citado artículo 47, afirma que en el libelo de demanda, en su segundo folio, se señala: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas de ese pagaré, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio del derecho que como acreedor le asiste a el banco de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley.”.
Continua señalando la demandada, que “ (sic) las partes al haber suscrito el pagaré demandado, específicamente eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, jurisdicción ésta ante la cual debió ser presentada esta demanda, pues, pues al encontrarnos ante un litisconsorcio pasivo formado entre una empresa y tres personas naturales, mal podía la parte actora, haber escogido el Tribunal en base al domicilio únicamente de una de ellas, pues con dicha decisión, perjudicaba a las demás, en este caso, fue escogida la jurisdicción de la empresa demandada, es decir, la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin tomar en cuenta que los otros tres co-demandados tenían sus domicilios en Barcelona estado Anzoátegui y Maturín estado Monagas”.
Señala que “en virtud de la diversidad de domicilios de los co-demandados, ceñirse a la escogencia del domicilio especial, es decir, la ciudad de Caracas, ante cuya jurisdicción judicial debió ser presentada la demanda”.
Que por lo antes expuesto y a la luz de lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es que este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, con las consecuencias de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Juzgadora efectuar la siguiente acotación: “… De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…” (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa, 15 de junio de 1995, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez, Exp. 10.674).
Aclarado lo anterior, pasa de seguida esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, así:
Señala la demandada en su escrito de cuestiones previas, que “… (sic) las partes al haber suscrito el pagaré demandado, específicamente eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, jurisdicción ésta ante la cual debió ser presentada esta demanda, pues, al encontrarnos ante un litisconsorcio pasivo formado entre una empresa y tres personas naturales, mal podía la parte actora, haber escogido el Tribunal en base al domicilio únicamente de una de ellas…”.
En tal sentido, es pertinente destacar que la accionante conjuntamente con su escrito libelar, acompañó el original del pagaré identificado con el Nro. 42064059 (folio 11), instrumento este fundamental de la presente demanda, en la parte final de cuyo texto se lee: “Para todos los efectos y las consecuencias derivados de este Pagaré, mi (nuestra) representada elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio del derecho que como acreedor le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido del antes identificado pagaré se observa, que la co demandada DOSANCA C.A., indicó que su domicilio es la ciudad de Valencia Estado Carabobo y al vuelto del folio 11, al identificar a los Avalistas y Fiadores ciudadanos YHON WINSTON GARCÍA PERAZA, ORALIA COROMOTO BARRAGAN DE GARCÍA y HENRY OSWALDO GONZÁLEZ BARRERA, estos también manifestaron a la entidad financiera demandante, estar domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Asimismo, al folio 14 del presente expediente, riela en original la Declaración Jurada Complementaria del Pagaré Nro. 42064059, suscrita por los co demandados YHON WINSTON GARCÍA PERAZA, ORALIA COROMOTO BARRAGAN DE GARCÍA y HENRY OSWALDO GONZÁLEZ BARRERA en la cual se lee: “…Yo (Nosotros) YHON WINSTON GARCÍA PERAZA, ORALIA COROMOTO BARRAGAN DE GARCÍA y HENRY OSWALDO GONZÁLEZ BARRERA, mayor (es) de edad, de estado civil CASADOS y SOLTERO, domiciliado (a) (s) en la (s) ciudad (es) de VALENCIA, ESTADO CARABOBO…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse del contenido de los párrafos copiados ut supra parcialmente, la deudora principal y sus avalistas manifestaron expresamente en el texto del Pagaré, así como en el contenido de la Declaración Jurada Complementaria del Pagaré, tener su domicilio en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, es por ello que, en principio este Despacho resulta ser Competente en razón del Territorio, aunado a que la entidad financiera se reservó el derecho de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resultara competente, como lo es este Tribunal, en el caso de autos; por los razonamientos anteriores, la primera cuestión previa referente a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, NO PUEDE PROSPERAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referente a la Incompetencia por el Territorio, opuesta por la abogado DALAY PAOLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.418.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 76.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de: 1) La sociedad de comercio DOSANCA C.A., 2) La ciudadana ORALIA COROMOTO BARRAGAN DE GARCÍA, 3) El ciudadano YHON WINSTON GARCÍA PERAZA y 4) El ciudadano HENRY OSWALDO GONZÁLEZ BARRERA, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se realizará el pronunciamiento correspondiente a las restantes cuestiones previas opuestas por la apoderada de los demandados antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, ello conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
HBF/ar.-
Expediente Nro.: 56.013
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