REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELEGANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre del año 2.009, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A.

ABOGADA: ISMARY A., GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.171.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.055.

DEMANDADA: MIRLA MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.235.529, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 56.782


Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2.012, la abogada ISMARY A., GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.171.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.055, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio ELEGANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre del año 2.009, bajo el Nro. 12, Tomo 13-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana MIRLA MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.235.529, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.012, se le dio entrada bajo el No. 56.782; y por auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, se admitió la demanda por la vía del procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. No se libró la compulsa de citación por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 05 de diciembre de de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte Accionante, ratificó la solicitud de medida de Embargo preventivo y consignó copia fotostática de la letra de cambio objeto del presente litigio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2.012, se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre de 2.012, la Apoderado Judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de Embargo preventivo y consignó copia fotostática de la letra de cambio objeto del presente litigio.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Noviembre 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

Total: 12 días continuos

En fecha 19 de noviembre de 2.012 fue admitida la demanda.

Diciembre 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23

Total: 23 días continuos

Desde el día 24 de diciembre de 2.012. hasta el 06 de enero de 2.013 vacaciones tribunalicias por asueto decembrino.
Enero 2.013

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

Total: 25 días continuos
Febrero 2.013

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - 01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13

Total: 13 días continuos
TOTAL: 73 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2.012, dicho lapso de 30 días precluyó el 19 de diciembre de 2.012; y hasta el día de hoy 13 de febrero de 2.013, la parte Accionante dejó transcurrir setenta y tres (73) días continuos sin que conste en autos alguna otra actuación, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentado por la abogada ISMARY A., GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio ELEGANZA, C.A., contra la ciudadana MIRLA MACHADO, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 18 días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.782
HBF/Labr.-