REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.834 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.270.

DEMANDADOS: YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.302.630 y V-13.596.743, ambos de este domicilio.
APODERADO
JUDICIALE: YOUSSIF HASSAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.933.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: 56.207

A los fines de pronunciarse, luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

I
DEL ÍTER PROCESAL

PRIMERO: Se inicia la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada en fecha 10 de agosto de 2010 por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.834 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.270; contra los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.302.630 y V-13.596.743, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se le dio entrada y posteriormente, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 se admitió la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos sus citaciones.
TERCERO: Riela del folio 13 al folio 16 del presente Expediente, diligencias de fecha 14 de octubre de 2010, suscritas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales consigna los respectivos recibos de citación librados a los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, de los cuales se desprende que los mismos fueron debidamente citados.
CUARTO: Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal ABG. LUCILDA OLLARVES, y en el mismo acto ordenó la Suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITARIA DE VIVIENDAS.
QUINTO: Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, el abogado JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Decisión Administrativa de fecha 27 de marzo de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Carabobo; de la cual se observa que fue agotada la vía administrativa y en consecuencia se habilitó la vía judicial, por lo cual solicitó la reanudación de la causa.
SEXTO: Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio de este Juzgado ABG. HILDEGARDA BETANCOURT y a tales efectos ordenó la notificación de la parte demandada.
SÉPTIMO: Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2012, los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, asistidos por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.307, se dieron por notificados del abocamiento de la Juez.
OCTAVO: Por auto de fecha 07 de junio de 2012, se ordenó la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, para lo cual se fijó un término de diez (10) días de despacho después de notificada la parte actora o sus apoderados, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de Reanudación de la Causa.
NOVENO: Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, confirieron Poder Apud Acta al abogado YOUSSIF HASSAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.933.
DÉCIMO: En fecha 06 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Escrito de Pruebas. Mediante auto de fecha 13 de agosto se agregó dicho Escrito y posteriormente por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas.
DÉCIMO PRIMERO: Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2012, el abogado JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal declara la Confesión Ficta de la parte demandada y a tales efectos solicitó se dictara Sentencia Definitiva.

II
PUNTO PREVIO

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. En este sentido es menester precisar en primer lugar en qué etapa del íter procesal se encontraba la presente causa para el momento en que fue suspendida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011.
Así las cosas, se observa que en fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandada, ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, quedó debidamente citada en el presente juicio, en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a éste, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que los mismos presentaran los respectivos Escritos de Contestación; y de este modo continuar sucesivamente con las etapas del procedimiento ordinario.
En el caso de marras, dichas etapas transcurrieron de la siguiente manera:

LAPSO DE EMPLAZAMIENTO

OCTUBRE 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
14 15 - -
18 19 20 21 22 - -
- 26 27 28 29 - -

Total: 10 días de despacho

NOVIEMBRE 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 02 03 04 05 - -
08 09 - - - - -
- - - - - - -
- - - 25 26 - -
29 30
Total: 10 días de despacho

TOTAL: 20 días de despacho de lapso de emplazamiento

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DICIEMBRE 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -

Total: 03 días de despacho
ENERO 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
-
Total: 0 días de despacho

FEBRERO 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
-

Total: 0 días de despacho

MARZO 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - -

Total: 0 días de despacho

ABRIL 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
- - - - - - -
- - - - - -
- - - - - -
- - -

Total: 0 días de despacho

MAYO 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
-
- - - -
- - -
16 - - - -
- -


Total: 0 días de despacho

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, la otrora Juez Temporal de este Juzgado se abocó y ordenó la Suspensión de la causa.

Corolario a esto, se puede observar que para el momento en que se ordenó la suspensión de la causa la misma se encontraba dentro del Lapso de Promoción de Pruebas, habiendo transcurrido para la fecha, los primeros tres (03) días de los quince (15) conferidos a tales efectos. En consecuencia, una vez reanudada la causa por auto de fecha 07 de junio de 2012 y transcurrido el término de diez (10) días de despacho consagrado en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la misma prosiguió en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, vale decir, en el cuarto (4to) día del Lapso de Promoción de Prueba.
Precisado lo anterior y en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa, evitando de este modo sumir a cualquiera de las partes en un estado de indefensión, esta Juzgadora pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal advierte que en el mencionado auto de Reanudación de la causa se ordenó la notificación de “(Sic) (…) la parte actora o sus apoderados todo ello de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”; siendo lo correcto ordenar expresamente la notificación de ambas partes en el proceso.
En este sentido, este Tribunal estima necesario invocar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, el cual data de fecha 19 de Mayo de 2000, dictada en la solicitud de Amparo Constitucional de la entidad mercantil Proyectos Inverdoco, Expediente Nro. 00-0272, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre otras cosas, dispuso:

“(Sic) (…) Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término preestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y en aras de mantener el equilibrio procesal, evitando de este modo sumir a cualquiera de las partes en un estado de indefensión, esta Juzgadora a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, este Tribunal con el objeto de REORDENAR el proceso y así evitar cualquier posible daño a los intereses de las partes, impone a quien decide de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de junio de 2012, exclusive, declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha, salvo el Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, al abogado YOUSSIF HASSAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.933, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, una vez que ambas partes estén notificadas de la presente Sentencia y la misma haya quedado firme, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el cual íntegramente, se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, vale decir, en el cuarto (4to) día del Lapso de Promoción de Prueba. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba la misma para el día 07 de junio de 2012, exclusive; declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha, inclusive.
SEGUNDO: QUEDA A SALVO de la reposición, el Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCÍA, al abogado YOUSSIF HASSAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.933, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2012.
TERCERO: Una vez que ambas partes estén notificadas de la presente Sentencia y la misma haya quedado firme, comenzará a computarse en primer lugar, el lapso de diez (10) días de despacho conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, transcurrido como sea íntegramente dicho lapso, se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, vale decir, en el cuarto (4to) día del Lapso de Promoción de Prueba.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:44 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Exp: 56.207
HBF/mfb.-