GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2013
202º y 153º


DEMANDANTE: CIRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.838.376 y de este domicilio.

DEMANDADA: HELEN COROMOTO VALERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.007.893 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECRETO DE SECUESTRO

EXPEDIENTE: 56.813


Con vista al escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadano CIRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.838.376 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 186.547, parte demandante en la presente causa, en la cual solicita conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado el secuestro del inmueble objeto de la presente querella interdictal, dado que su (sic) “condición económica no me permite constituir fianza hasta por el monto señalado, siendo que su situación en este momento es bastante precaria…”, el Tribunal a los fines de resolver observa:
I

La presente causa es un INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN POR DESPOJO, la cual fue presentada para su distribución en fecha 09 de enero de 2013.
La demanda se admitió en este juzgado en fecha 22 de enero de 2013, y en esa misma oportunidad se fijó como garantía para decretar la restitución la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, el accionante manifiesta no contar con los recursos económicos necesarios para pagar la fianza acordada por el Tribunal.

II

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: En el escrito libelar el querellante afirma: (folio 2 vto) “(sic)…La posesión legitima y en nombre propio que ejercía desde el mes de octubre del año 2006, sobre el inmueble supra especificado, me fue despojada el día domingo 08 de abril del año 2012 por la ciudadana HELEN COROMOTO VALERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.007.89….”

SEGUNDO: En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso bajo estudio, se estableció: “(…) en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 03/04/1962, GF Nro. 47 p. 436).

TERCERO: De los recaudos acompañados por la querellante, se aprecia concretamente un Justificativo de Testigos (folios 20 al 22) evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 2012, en la cual los testigos que rindieron su declaración fueron contestes al afirmar que la ciudadana Helen Coromoto Valero Herrera, vale decir, la querellada en la presente causa, despojó al accionante del terreno y las bienhechurías mencionadas en el escrito de solicitud;

CUARTO: Igualmente acompañó al folio 23 copia fotostática simple de Constancia de Registro de Inmueble como Vivienda Principal, emitido en fecha 20 de marzo de 2007, a favor del querellante Ciro Antonio González Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.838.376, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial La Querencia, Nro. 75, San Diego, Estado Carabobo.

QUINTO: Legajo de Copias Fotostáticas Simples (folios 39 al 150) de expediente Nro. 13.751, numeración correspondiente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se desprende que el hoy querellante interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la hoy querellada, siendo declarado el mismo Inadmisible.

SEXTO: Así, la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante….”. (Destacado del Tribunal).
En sentencia de la Sala Constitucional, del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso: Manuel Martin en amparo, Expediente Nro. 01-1473, S. Nro. 1673, se expresó: “… en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el Art. 699 del C.P.C., el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita (…)”

III

En consecuencia, dado que esta juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron apreciadas ut supra por quien decide, tal como evidencia de los particulares que anteceden y bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:
Una (1) parcela de Terreno y la casa tipo “B” sobre ella construida, distinguido con el Nro. 75, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Querencia, ubicado en el Lote MU-7, Zona A, Urbanización Valle de Oro, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, parcela de terreno que tiene aproximadamente 170,73 Mts2 y que se encuentra alinderado así: NORTE: En 27,10 Mts. con parcela Nro. 74. SUR: En 27,10 Mts. con parcela Nro. 76. ESTE: En 6,30 Mts. con área verde recreacional, y OESTE: En 6,30 Mts. con Calle Oeste.
Dicho inmueble es propiedad del querellado CIRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 14 de fecha 20 de octubre de 2006.

IV

No obstante lo anteriormente señalado, y por cuanto a la presente fecha han transcurrido más de 9 meses desde la ocurrencia del presunto despojo, no teniendo certeza esta Juzgadora si las circunstancias o condiciones del inmueble han variado, se acuerda insertar en el Despacho a librarse en esta misma fecha, la siguiente orden: “Se le hace saber expresamente al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Competente, que tomadas como sean todas las previsiones que el caso amerita, deberá abstenerse de practicar la medida decretada, si en su criterio observare que su ejecución material comportare la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, ya que tales hechos encuadrarían dentro de los supuestos de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.668, del 06 de mayo de 2011”.
Líbrese Despacho y Remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




EXP.: 56.813
HBF/ar.