REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nro. 16, tomo 9-A.
ABOGADO: GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 110.990.
DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, folios 1 al 25, protocolo 1°, tomo 31°.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 56.783

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, la abogado GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 110.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nro. 16, tomo 9-A, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, folios 1 al 25, protocolo 1°, tomo 31°.


Previo sorteo de distribución, la demanda es recibida en este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012 y se le asignó número de expediente (Nro. 56.783).-
En fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 20), el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 21) comparece la abogado GLENDA CHACÓN REYES, en su carácter de autos y consigna las correspondientes copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de la compulsa.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 22), ordena librar la compulsa de citación para la demandada de autos.
En fecha 19 de diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la accionante y consignó “por ante la Secretaria de este Tribunal, los emolumentos correspondientes a fin de que los mismos sean entregados al alguacil…”
Revisadas como han sido las actas del expediente, no observa esta Juzgadora diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para efectuar la citación de la demandada.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 20).
SEGUNDO: La actuación inmediata siguiente, es la diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 21), por la apoderada judicial de la accionante mediante la cual expone: (sic) “consigno las correspondientes copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la certificación de la compulsa” y posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012 (folio 24), la accionante presenta diligencia en la cual expone: (sic) “consigno por ante la Secretaria de este Tribunal, los emolumentos correspondientes a fin de que los mismos sean entregados al alguacil…”, siendo esta la última actuación de la accionante en la presente causa.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente destacar el contenido del numeral 1), del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, en el cual señala:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora y las razones esbozadas ut supra, quien decide considera que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por la abogado GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 110.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR






Exp. 56.783
HBF/ar.