REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Registro Mercantil II), el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 5, tomo 146-A-Sgdo.
ABOGADOS: MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARÍA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.620, 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 100.913.
DEMANDADOS: CARMEN FARIDE CHÁVEZ y PEDRO MARCELO NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.049.711 y 7.006.028 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 50.819

I
Se inicia la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada en fecha 08 de octubre de 2004, por los abogados MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARÍA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.620, 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 100.913, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Registro Mercantil II), el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 5, tomo 146-A-Sgdo, contra los ciudadanos CARMEN FARIDE CHÁVEZ y PEDRO MARCELO NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.049.711 y 7.006.028 y de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se le dio entrada a la presente demanda asignándole el Nro. 50.819 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2004, se admite la demanda interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 27) la parte accionante consigna los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, lo cual es acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 Diciembre de 2004.
En fecha 08 de diciembre de 2004 la parte actora indica la dirección en la cual se debe efectuar la intimación de los demandados.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Archivo Judicial Regional, dado la falta de impulso de los interesados en la terminación de esta causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 08 de diciembre de 2004, fecha en que la co apoderada judicial de la accionante efectuara la última diligencia de impulso en el presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, sin que conste en autos alguna otra actuación de la parte actora.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que, comprobado cómo ha sido en el caso de autos que desde el 08 de diciembre de 2004, fecha de la ultima diligencia presentada por la accionante en la presente causa, hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por los abogados MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARÍA AUXILIADORA KÜPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, DENISSE WADSKIER VISCONTI y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.620, 24.209, 67.456, 92.954, 95.531, 101.819 y 100.913, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMEN FARIDE CHÁVEZ y PEDRO MARCELO NOGUERA GARCÍA, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:27 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 50.819.
HBF/ar.