REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de febrero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO N°: GP01-P-2009-008739
JUEZ: ABG. AELOHIM HERRERA.
ACUSADO: NEHIR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. RAMÓN ANDRÉS MORA, LEIDYS LUNA e ILEANA MORALES
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGALY GARCIA.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325, 327, 346 y 348 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28/01/2013 se constituyó el Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público previo del conocimiento del ministerio publico y en representación de la victima conforme a lo señalado en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia, en solicitando el ministerio publico que se realizara el mismo de manera pública, en tal sentido el tribunal procedió a darle continuidad al acto y de seguidas en el presente asunto seguido en contra del acusado NEHIR JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Nirgua-estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1981, titular de la cedula N° V-15.457.112, hijo de Ana Rafael Mendoza (V) y Edgar Rodríguez (V), profesión u oficio embalador, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en Sector Mañongo, avenida 04, diagonal al Centro Comercial Vía Venetto, casa Nº 02, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0424-4623525. En fecha 04/02/2013 y 08-02-2013 se continuó el debate, finalizando en fecha 14/02/2013.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 18/04/2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y el fundamento de ella; precisando que los hechos imputados sucedieron:
El hecho ocurrió en fecha 21/04/2008, comparece por ante la Fiscalía Superior la ciudadana VICTIMA, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RODRÍGUEZ MENDOZA NEHIR , quien es su vecino por cuanto la misma ha sido víctima de constantes agresiones verbales acosándola y hostigándola con ejecutar un caño próximo hacia su persona, situación esta que ha sido realmente insoportable por la victima, al punto de verse Involucrado hasta su hijo el mismo la ha amenazado de muerte si no le cancela un dinero que le adeuda, en virtud de ello ha recurrido en varias ocasiones a la fiscalía a los fines de ayudar y le sean brindadas medidas de protección a su favor, las cuales fueron impuestas al agresor y posteriormente luego de la investigación realizada fue realizado el acto formal de imputación.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control 1 de Audiencia y Medidas, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA.
La defensa se opuso a las acusaciones interpuestas en contra de su defendido, expresando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con el artículo 330 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer rendir declaración.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primero Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, oídos los alegatos efectuados por las partes y por cuanto no se logró la incorporación de medio probatorio alguno al juicio oral y público, a pesar de haberse ordenado las diligencias legales conducentes a tal fin, debe precisar que no quedó probada circunstancia alguna relacionada con los hechos por los que se elevó la presente causa a juicio oral y público. Dejando constancia que solo fueron evacuados medios probatorios de la defensa y cada uno de ellos fueron contestes, no existiendo para ello contradicción en sus testimonios, tampoco el tribunal pudo controvertirlos con los medios probatorios del ministerio público, ya que a pesar de que se hicieron todas las diligencias para su evacuación, no fueron evacuados por resultar infructuosa la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
A este Tribunal correspondería la función de valoración de las pruebas que se llevaron a cabo por este órgano jurisdiccional, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, más al no abrirse efectivamente un contradictorio que permita la valoración de dichas pruebas, mal puede emitir este Tribunal un pronunciamiento que determine la culpabilidad o no del acusado de autos. En tal sentido conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de ABSOLUTORIA que explanó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que al no abrirse el correspondiente contradictorio no es posible reconstruir los hechos objeto de este juicio, y no se puede establecer una vinculación entre tales hechos penales y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se puede acreditar que el acusado haya participado en las actividades por medio de las cuales se produjo el perjuicio de la víctima, ni lograr la conexión de estos hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, con la simple deposición de la misma efectuada en la audiencia por la señalada representante fiscal. Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas. El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la absolución del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al Tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de víctimas y testigos; desconociendo la razón por las cuales no se presentaron en el juicio oral incoado en contra del acusado, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público al plantear la absolución del mismo.
Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.
No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones.
Como lo señala Francesco Carnelutti, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor rei”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"
Por tanto, al no abrirse el contradictorio y ante la imposibilidad de incorporar medios probatorios alguno al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se le juzga, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría del acusado en los delitos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste al acusado NEHIR JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Función de Juicio Único N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano NEHIR JOSÉ RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Nirgua-estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1981, titular de la cedula N° V-15.457.112, hijo de Ana Rafael Mendoza (V) y Edgar Rodríguez (V), profesión u oficio embalador, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en Sector Mañongo, avenida 04, diagonal al Centro Comercial Vía Venetto, casa Nº 02, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0424-4623525; de la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA; delitos éstos por los cuales se elevó su causa a juicio oral y público. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano en virtud del proceso penal seguido en su contra. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 249 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, no existiendo honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, ni ningún otro gasto originado durante el proceso que cancelar. Publíquese. Déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia Contra la Mujer, para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013).
El Juez Temporal de Juicio Único
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. Josie Linares
Hora de Emisión: 5:04 PM
|