ASUNTO: GP01-S-2011-000474
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: DOUGLEISY DERALDINE RIVAS AULAR
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04-02-2013, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“En fecha 26-04-2011, encontrándose la adolescente DOUGLEISY GERALDINE RIVAS AULAR con su concubino EDUARDO JOSE MALDONADO MALDONADO, cuando le pidió que arreglara una de las latas de la vivienda, molestándose este por la solicitud de su pareja, procediendo este a golpearla en la cara repetidas veces, amenazándola con que no la dejaría salir hasta que no se le quitaran las marcas. Al día siguiente, la adolescente logro salir de la vivienda, y se dirigió hacia la casa de la madre del imputado para que no la siguiera golpeando ya que la misma estaba embarazada el papá (Douglas) llamo para la casa de Edid, y le dijo que la iba a visitar, entonces pudo salir de la casa de su suegra y busco al papá, que estaba en la entrada de Fundación CAP, en lo que le vio con la cara golpeada, le dijo que la estaba gritando y amenazándola, y la mantuvo encerrada en el rancho, fuimos a la policía de Fundación CAP a colocar la denuncia.
La Acusación es por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, y la experta, que realizara el Reconocimiento Médico, los funcionarios aprehensores y funcionario del C.I.C.P.C, quien realizara la Inspección Técnico criminalística en el lugar de los hechos y de testigo referencial padre de la víctima y quien formulara la denuncia debido a los golpes que pudo observar tenia la misma, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 308 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su opinión favorable, y a la Víctima, previa información de la opción procesal planteada, manifestó su conformidad y opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cual se acusó, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, no excede de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten la Aprobación de la Suspensión Condicional del proceso y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por los cual se acusó al ciudadano: EDUARDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO, es AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la pena a imponer respecto a dichos delitos se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: EDUARDO JOSÉ MALDONADO MALDONADO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: : 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.
Abg.Wadea Abou kheir Secretaria,
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