REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001616
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÈNEZ
IMPUTADO: JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA
FISCALIA: TRIGÈSIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO
VÌCTIMA: MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÍAZ
DEFENSA: HERNAN MIRABAL (Privado)
DECISIÒN: PROCEDENTE SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Efectuada Audiencia Especial de Sobreseimiento, en fecha 05-02-2013, fijada antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No 6.078 de fecha 15 de junio del 2012 y realizada atendiendo a lo dispuesto al artículo 3 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 306 de la Ley Penal Adjetiva, se procede a fundamentar el Decreto de Sobreseimiento acordado por este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas , en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ESPECIALDE SOBRESEIMIENTO
Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30-10-2012, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2012, atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, sin embargo, no existe suficientes elementos de convicción, de los elementos recabados para señalar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, como autor de los hechos, y ante la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos datos, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.557, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “ Yo me opongo completa mente al sobreseimiento por cuanto existe un informe donde consta que el ciudadano me agredió física y verbalmente, adicionalmente como la fiscalía habla que no hay testigo, no estoy de acuerdo con eso por cuanto la mayoría de esos delitos ocurren en a puertas cerradas, con el objetivo de protegerme a mí y a mis hijos pedí permiso en el trabajo y me fui de la casa y también la fiscalía habla que no existen indicio de violencia psicológica y el informe habla que tenia autovaloración, desvalorización, baja autoestima, es decir que no solo existe constancia de que hubo una lesión física sino también psicológica, yo fui a denunciar angustiada ese hecho, en un momento me sentí protegida por la fiscalía y a él le dieron una caución y al enterarse de que tenía esa caución se puso más agresivo, y en vista de eso fui nuevamente ante la fiscalía a manifestar que él no estaba cumpliendo con las medidas, yo lleve testigos los cuales pueden manifestar que el ciudadano no me dejaba en paz y que no cumplía con la prohibición que le impuso la fiscalía, y esos testigos en ningún momento la fiscalía los nombra, el llegaba violento al quirófano, amenazaba a los testigo míos, cada vez que se enteraba que había un testigo el salía y los amenazaba, esos 2 testigos que habla la fiscalía no son llevados por mí, esa denuncia que yo hice que él nunca cumplió con las medidas impuestas por la fiscalía eso la fiscalía nunca lo nombra, no estoy de acuerdo con el sobreseimiento pienso que hay pruebas suficientes para acusar al ciudadano y asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento. Es todo.”

Seguidamente el tribunal le impone al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó: “Acudo a esta audiencia de acuerdo a la denuncia que fue interpuesta por la ciudadana el día 25-07-2012, en esa denuncia ella señala que fue víctima de abusos psicológicos luego que fue víctima de violencia física la ciudadana en nunca me manifestó de la denuncia que había realizado ante la fiscalía, inclusive nos encontrábamos en parques centros comerciales inclusive, una vez me pidio la cola 14 días después de la denuncia, me enviaba mensajes de textos, dentro de mis tres testigo hay uno de ellos el ciudadano Daniel que atendió la llamada donde la denunciante le exigía al enfermero que me pasara la llamada y yo le manifesté al enfermero que no me podía acercar a la victima por una medidas impuestas por la fiscalía, el enfermero le manifestó eso a la ciudadana y ella igualmente insistía que me comunicara la llamada, dos semanas después de la denuncia se encontró conmigo en el centro comercial, como consta en fotos, mensajes de textos y llamadas, el día 09-08-2012 fue cuando me impusieron las medidas de protección, el día miércoles 08-08-2012 la presunta víctima me envió a mi correo un borrado de separación de cuerpo, es por ese medio que ella me informa que había abandonado la casa y había introducido una separación de cuerpo, luego solicite la evaluación psicológica a mi persona y que fuera realizada en el mismo departamento donde la fue realizada la evaluación a la presunta víctima, dicha evaluación fue realizada a mi persona. Posterior a ello hago constar que riela en la causa personas que nos conocen a ambos, quiero resaltar que existe una constancia de condominio donde he vivido más de 10 años, que soy una persona tranquila pacifica, asimismo, existen constancias de vecinos donde los vecinos manifiestan que nunca vieron hechos violentos entre ambos, luego mes y medio de la denuncia, es cuando ella acude por segunda vez a la sede del Ministerio Publico, donde quiera introducir 4 testigos para manifestar que yo estaba violando las medidas impuestas por el Ministerio Publico, uno de esos testigos es cuñada de la ciudadana, la misma se presenta en el Ministerio Publico y desmiente lo que la víctima estaba manifestando, la cuñada se traslado con su esposo y quiero recalcar que es el hermano de la presunta víctima, a introducir el escrito de su esposa para desmentir lo que la presunta víctima señala, posteriormente existe una declaración que consta en el expediente la señora Zenaida desmiente que ella haya visto o presenciado un hecho violento en contra de la presunta víctima, luego a eso la ciudadana presenta 4 testigos al CICPC 05-11-2012 y 15-10-2012, los 4 testigos se les realizan varias preguntas y entre esas preguntas que si han presenciado algún hecho violento entre ambos y ello manifiestan que no, los 4 testigos señalan que no han sido presenciales de algún hecho, con todas estas pruebas que incluyeron, la ciudadana la enfermera Zenaida negó categóricamente y esta ciudadana fue víctima de acoso y hostigamiento de vejaciones y de violencia psicológica laboral por haber desmentido a la presunta víctima, tanto fue así que la ciudadana Zenaida tuvo que realizar una denuncia en contra de la ciudadana y también ante la junta de la clínica trayendo como consecuencia el despido de la presunta víctima de la clínica. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, el cual expone: “ la disposición que rielan insertas al presente asunto siempre fueron elocuentes que la denuncia efectuada por la presunta víctima quedo acreditada su inocencia en la etapa de investigación, cabe señalar debe basarse este digno tribunal en la probabilidad de los elementos de convicción, mal pudiera basarse en hechos que no han sido cometidos, asimismo testigos que la presunta víctima manifestó los mismos desmienten la presunta violencia psicológica y física manifestada por la presunta víctima, y habiendo señalado que existen testigos que dan fe que mi defendido no estuvo incurso en el hecho punible haciendo saber que los supuesto testigos referenciales que desmintieron categóricamente lo manifestado por la victima, es por lo que le solicito y me apego a la solicitud fiscal, que sea decretado el sobreseimiento de la causa y cesen las medidas que le fueron impuestas. Es todo.”

DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
En fecha 25-07-2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA, en la que manifestó: “…que desde hace aproximadamente un año, la relación matrimonial comenzó a empeorar, por las conductas de su esposo JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA, quien se ha tornado despectivo, algo ofensivo verbalmente, al punto que hace más de un año…busco ayuda profesional, para tratar de mejorar la relación, por encontrarse en un estado depresivo y según psicólogos con depresión y ansiedad severa. En vista que la relación matrimonial siguió empeorando y su esposo se tornó agresivo verbalmente. Manifiesta que tomó la decisión, de solicitar permiso al Tribunal de protección de menor, porque sus hijos estaban siendo afectados por las constantes discusiones y así una vez otorgado el permiso por el Tribunal, mudarse a otro domicilio. En fecha 20/Julio 2012, manifiesta que su esposo JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA acudió a buscar a sus hijos para llevarlos a cenar y se comportó muy violento verbalmente, por no estar de acuerdo con la separación, así mismo manifiesta la víctima que comenzó a decirle “puta”, lastra humana, lloraras lagrimas de sangre, te odio…” cuando llegaron de cenar aproximadamente a las 10:30 de la noche, depone la víctima que baja a planta baja del edificio para recibirlos…allí por violento que se encontraba, le dijo “puta nuevamente” y así mismo denuncia…que no le quería hacer entrega del niño de un año y medio …Hasta el punto que la empuja contra una pared, donde la misma manifiesta que se golpea el brazo derecho, y los niños comenzaron a llorar y fueron los testigos del hecho que denuncia….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDÒ LA DECISIÒN
De revisión efectuada a las resultas obtenidas durante la Investigación pudo precisarse:
• 24-09-2012: Recibida en este Tribunal, Notificación de inicio de Investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA y de haber sido Impuestas Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25-07-2012, según se evidencia al folio 21.

• En fecha 30-10-2012, se recibe solicitud Fiscal escrita de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP vigente, como acto conclusivo, acompañando adjunto actuaciones obtenidas durante la Fase Preparatoria.

• Reconocimiento Psicológico, de fecha 26-07-2012, emanado de la Experta Profesional I Licenciada NAUJIRIS CALDERA, adscrita al C.I.C.P.C, Puerto Cabello, de cuyo contenido se extrae: Motivo de Consulta:”fui agredida físicamente y verbal por mi esposo” Normal para el momento de la evaluación y como CONCLUSIÒN: “ Luego de aplicado el test Bender y el test de la persona bajo la lluvia se evidencian indicadores de temor, ansiedad, mucha presión debido a situación estresante que le agobia como que no hay defensa que alcance sintiendo la necesidad de defenderse del ambiente ya que hay temor a las personas que la rodean; así mismo se observa sentimiento de inadecuación e inferioridad, auto desvalorización perturbándola emocionalmente y provocándole preocupación somática enfrentándose a los problemas sin exponerse a riesgos ya que posee funcionamiento intelectual rígido.”

• En fecha 09-08-2012, se levantó Acta en la que se ratifican, por parte de la Fiscalía 30ª, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuestas, oportunidad en la que el Investigado manifestó ante el despacho Fiscal: “ RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LO EXPUESTO POR MI CONYUGE POR NO SER CIERTO LOS HECHOS QUE ESGRIME EN EL ESCRITO POR EL CONTRARIO, LA CONDUCTA DE LA CIUDADANA ES CONTRARIA Y NO ACATA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN YA QUE SALIMOS A PASEAR AL CENTRO COMERCIAL CRISTAL EL DÌA 04/ AGOSTO/ 2012 FUI A VISITARLA Y ALMORZAMOS A SU CASA EL DIA 07/AGOSTO/2012 ME PIDIO QUE LA LLEVARA AL TALLER.DESVIRTUO TODO LO DICHO YA QUE EL COMPORTAMIENTO ES TOTALMENTE OPUESTO A LO ALEGADO Y QUE ME ENTERO, EL DIA DE HOY ANTE ESTA FISCALIA.”

• Riela al folio 27 comparecencias del investigado a fin de consignar escrito de descargo, de cuyo contenido se extrae: “Mi cónyuge alega en el escrito que hace aproximadamente un año se ha tornado la relación agresiva e insoportable. Situación que no es cierta ya que durante el presente año…Como familia, hemos realizado reuniones, encuentros, actividades de recreación, dentro y fuera del país como una pareja feliz y normal. Estas actividades han estado siempre presentes en nuestras vidas y especialmente representadas desde Julio del año pasado (año donde ella alega que se inician los maltratos y agresiones) por diversos viajes, el último y más importante por su cercanía a la fecha de la denuncia ante esta Fiscalía (5 meses antes), fue en febrero de 2012, viaje que hicimos juntos a Paris, Francia y Bélgica, lo cual se evidencia en las fotos de este viaje en particular y de otros viajes y eventos suscitados en este año en el cual ella alega que han ocurrido los supuestos actos de agresiones y que anexo a la presente marcado C…..Durante ese viaje estuvimos acompañados de los ciudadanos PABLO EMILIO SÀNCHEZ MARTINEZ … y de su esposa FLORELIA DE SANCHEZ. En esas fotos no se observa el semblante o expresión de una mujer maltratada física o psicológicamente, sino a una pareja unida, feliz para ese momento. Yo puedo entender, aunque no es fácil, que ella me dijera el día que se fue de nuestro hogar (martes 03 de Julio de 2012) que ya no me amaba, que se acabó el amor. Pero lo que no puedo entender, es que llegara a los extremos de pretender desprestigiarme, exponerme al escarnio familiar, como un hombre violento, agresivo, lo cual ratifico en este escrito que no es cierto. Solo por el hecho de solicitarme una separación de cuerpos, que en definitiva es lo que ella quiere y a la cual manifestó ante este organismo estoy dispuesto acceder y a firmar, pero no en los términos que establece el escrito de separación equitativo, civilizado y justo en la distribución de las obligaciones como padres para garantizar al final, el interés de nuestros hijos”. Po otra parte…no existe coherencia entre los argumentos que ella alega en el escrito de su denuncia …y su conducta para conmigo en los días posteriores a la denuncia….conociendo ella las medidas de protección y seguridad en mi contra y desconociéndolas yo…durante esos días posteriores a la denuncia, he acudido normalmente a donde reside a buscar y recoger personalmente a los niños … Nos hemos encontrado en el lugar de trabajo Centro Policlínico La Viña y las personas que trabajan allí nos han visto hablando normal. El Sábado 04 de agosto de 2012 los cuatro, ella mis hijos y yo estuvimos paseando por el Centro Comercial Cristal…ese día compartimos como si no hubiera pasado absolutamente nada…Luego el día martes 7 de agosto estuve en la casa donde vive, fui a visitar a nuestros hijos, no me impidió la entrada, pudo haberlos mandado a bajar con alguien y notificarme de la existencia de una medida. Pero al contrario, me dijo que subiera, me invito a comer y comimos todos juntos nosotros…ese mismo día le sacamos juntos el diente a nuestra hija Valeria hechos estos que se evidencian en las fotografías que tomamos en la casa donde vive con esa fecha junto con el historial del buzón del servicio de mensajería de texto donde mi cónyuge me envía mensajes y que coincide con lo narrado…. Que durante todo este tiempo desde que hizo la denuncia el 25 de julio hasta ayer me ha llamado continua y reiteradamente y enviado mensajes de texto a mi celular….”

• Consta a los folios desde 32 hasta el 99, recaudos consignados por el ciudadano denunciado, en los cuales se corrobora los señalamientos por él especificados.

• En fecha 11-09-2012, recibido en la Fiscalía escrito de ratificación de denuncia por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÌAZ, informando del incumplimiento de las Medidas de Protección Impuestas e informa de eventos concretos, de cuyo conocimiento tienen su cuñada MAIGUALIDA RODRIGUEZ, el radiólogo ANTONIO GUZMAN y la enfermera ZENAIDA CASTILLO y solicita citar al ciudadano JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA a fin de Ratificar las Medidas Impuestas y a su vez se le advierta las consecuencias jurídicas. (folio 112-vuelto y 113).

• Reconocimiento Médico Forense No 3966-12, de fecha 26-07-2012, suscrito por el Experto Profesional II HAIDEE SANDOVAL, en el que se indica al Examen Físico: Contusión edematosa en antebrazo derecho. Conclusión: Tiempo de curación.07 días… (Folio 122).

• Acta de entrevista de la ciudadana: MAIGUALIDA RODRIGUEZ GONZÀLEZ, ante la Fiscalía 31ª del M.P, en la que se dejó constancia: “que en fecha 16-08-2012, me encontraba con la ciudadana María Alejandra Agrella , recibí una llamada de José Antonio, donde él, me pedía que por favor intercediera ante ella para que por favor le permitiera ver a sus hijos…y yo le decía que no podía hablar con él…que no podía verse envuelta en esa situación porque yo soy la esposa del hermano de ella …y que tratara de mediar con ella, yo sentí que él se molestó y me dijo muchas gracias Maigualida y me colgó, yo le dije a mi cuñada, que él se molestó y creo que me colgó…” (Folio 123), así mismo dicha ciudadana presento en fecha 25-09-2012, escrito ante la Fiscalía 30ª, de cuyo contenido se extrae: “… con esto quiero aclarar que el ciudadano José Antonio García Mesa en ningún momento fue violento ni amenazante contra mi persona y en ningún momento me llamo para pedirme información sobre mi cuñada (la ciudadana María Alejandra Agrella Díaz), sino sobre sus hijos…” (Folio 127).

• Al folio 128 consta Hoja de audiencia, en la que el denunciado consigna escrito mediante el cual señala que la denunciante incurre en falso testimonio y simulación de hecho punible y destaca que la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE AGRELLA, desmiente lo señalado por la denunciante, así como el incumplimiento a la necesaria reciprocidad por parte de la denunciante, respecto al cumplimiento de las Medidas de Protección.

• En fecha 11-09-2012, el Despacho Fiscal emite providencia, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÌAZ, mediante escrito de fecha 11-09-2012, que sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA, toda vez que lo señalado por la ciudadana MAIGUALIDAD RODRIGUEZ (cuñada de la denunciante, por ser esposa de su hermano), en la Fiscalía en fecha 25-09-2012 así como por el escrito presentado por esta última, desmiente los señalamientos hechos por la denunciante.

• Acta de entrevista de la ciudadana ZENAIDA ROSA MORALES VILLASMIL, en fecha 10-10-2012, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, la cual entre otras cosas manifestó: “….el día viernes 05/10/2012 aproximadamente a las 4:30 de la tarde la cual consta en mi registro de llamada telefónica…me llamo la doctora María Alejandra Agrella Díaz…manifestando que tenía que ir al c.i.c.p.c a declarar…pero que iba a declarar en contra del doctor García Meza…le dije que me disculpara que yo no podía declarar en virtud de que el doctor García Meza…es una persona que no tengo ningún problema con él jamás….quiero desmentir lo concerniente que la doctora María Alejandra Agrella Díaz, manifestó que podía ser testigo de ella….lo cual es mentira siendo que jamás he presenciado algún acto sobre en maltratar a su señora esposa que es la doctora María Alejandra Agrella Díaz…. Soy una mujer trabajadora que no me voy a prestar para falsos testimonios”

• Escrito suscrito por ZENAIDA MORALES, recibido por la Fiscalía 26-10-2012, mediante el cual desmiente haber presenciado hechos señalados por la denunciante víctima para probar que el denunciado había incumplido medidas de protección dictadas por la fiscalía y las cuales eran desconocidas por ella e informa que los días posteriores a su declaración ante la Fiscalía, ha sido objeto de reclamos, vejaciones, humillaciones y persecuciones laborales por parte de la dra. María Alejandra Agrella Díaz.
En el Anexo I de la Actuación, constan diligencias recabadas, en la fase Preparatoria, las cuales se especifican:

• Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÍAZ, quien denuncio en fecha 25-07-2012, rendida ante el C.I.C.P.C, en fecha 10-09-2012: “Vengo a este despacho por cuanto yo interpuse una denuncia en la Fiscalía Trigésima en contra de mi esposo, el cual responde al nombre JOSE ANTONIO GARCIA MEZA….el cual el día 20 de Julio del 2012 JOSÉ GARCIA, fue a buscar los niños a eso de las siete de la noche aproximadamente, a la casa de mi madre para llevarlos a cenar, tocó la puerta del apartamento, yo salí, le entregue a los niños, me invito a que los acompañara, yo le dije que no quería salir, en ese mismo momento con el niño cargado, y la niña tomada de su mano comenzó a gritarme palabras obscenas y a amenazarme que de no seguir con él, me tiene que ver arrastrada y destruida, yo no le dije nada por miedo, el se voltio se marchó, yo me dirigí rápidamente al puesto de vigilancia del edificio, para pedirle el favor al vigilante, que cuando él volviera y trajera a los niños no lo dejara pasar, que yo lo recibiría en la entrada del edificio, pero cuando él llegó, el chico como es nuevo en ese cargo, lo dejo pasar, JOSÉ molesto porque el vigilante no lo dejaba pasar, la tomó conmigo y me dijo porque le había dado instrucciones al vigilante que lo dejara pasar, entonces fue cuando me agarró y me lanzó contra la pared, con el niño en brazos, el me causo un hematoma fuerte en el antebrazo derecho, razón por la cual me dirigí a la Fiscalía a interponer la denuncia en su contra”.

• Al folio 13 Memorándum de fecha 11-09-12, dirigido al área Técnica, de la Brigada de delitos de violencia de Género del C.I.C.P.C, solicitando practicar Experticia: vaciado de contenido de la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes desde 01-07-2012 hasta el 10-09-12, de teléfono Blackberry serial 3672570-4381117-15, de los cuales se evidencian comunicación a través de mensajes de texto entre la denunciante y el denunciado, en fecha 30-07-2012, de cuyos contenidos no se evidencia manifestaciones de violencia por parte del ciudadano denunciado.

• Acta de entrevista a PINEDA RAMIREZ JOSÉ DANIEL, en fecha 12-09-2012, ante el C.I.C.P.C: “…me desempeño como Licenciado en Enfermería e Instrumentista …y a su vez comparto actividades laborales en quirófano, con los DOCTORES MARIA ALEJANDRA AGRELLA y el DOCTOR JOSÉ ANTONIO GARCIA, desde el mes de Julio note que entre ellos que había una diferencia en cuanto a su relación personal, pensé para el momento que era algo pasajero, ya que ellos eran una pareja muy armoniosa, cariñosa, lo cual demostraban en todo momento…….luego en fecha 10 de agosto del 2012, en horas de la tarde, yo me encontraba en quirófano en medio de una cirugía, con el DOCTOR JOSE ANTONIO GARCIA, el técnico el señor ANGEL CHAVEZ y todo el equipo quirúrgico, cuando el teléfono del DOCTOR JOSÉ ANTONIO GARCIA, comenzó a sonar en reiteradas oportunidades….decidí tomar la llamada….me identifique, le informe que el doctor se encontraba realizando una cirugía…..yo le dije que ese momento no la podía comunicar ,puesto que el doctor estaba operando, la Doctora me volvió a insistir que por favor se lo pasara… al terminar la cirugía le informe al doctor que su esposa la DOCTORA AGRELLA lo había llamado…luego el lunes 13 de agosto del 2012……me toco asistir al anestesiólogo que en este caso era la doctora AGRELLA, hubo un momento antes de comenzar el procedimiento quirúrgico nos tocó estar solos…la DOCTORA AGRELLA se me acercó para preguntarme, que porque el día 10 de agosto del 2012 cuando ella llamo a su esposo…yo no se lo comunique, yo le respondí que él se encontraba verdaderamente ocupado, ella me volvió a preguntar estas seguro que si él estaba ocupado, yo le respondí que si” Precisa a las interrogantes, conocer a ambos desde hace 4 años, no tener conocimiento de maltratos físicos ni verbales de parte del doctor hacia la doctora y que el doctor José Antonio García Meza en su trabajo es responsable y de conducta intachable y que éste último le contó muy afligido la situación que atravesaba con su pareja.

• Acta de entrevista, de fecha 11-090-2012 de SANCHEZ MARTINEZ PABLO EMILIO, ante el C.I.C.P.C, refiriéndose al denunciado señaló: desde el punto de vista de trabajo, lo considero una persona extremadamente competente y en relación a su vida familiar, su esposa de nombre MARIA ALEJANDRA AGRELLA, quien también trabaja conmigo con mi persona en la clínica La Viña, y en realidad nunca he visto una vida hostil ni de ella para él, o viceversa, para mi es algo sorpresivo que ambos se estén separando, y el señor JOSE ANTONIO es una persona que le dedica tiempo a sus hijos….” Precisa a las preguntas: La Conducta de MARIA ALEJANDRA AGRELLA para con su esposo “En mi presencia nunca he visto una aptitud ni de temor ni de agresión cuando están juntos “Tuve conocimiento en el área de quirófano, que unas enfermeras hicieron un comentario que el doctor JOSE ANTONIO, había maltratado físicamente a la doctora MARIA ALEJANDRA y un anestesiólogo me comento que si ellos se estaban separando por problemas económicos.

• Acta de entrevista, en fecha 12-09-2013, de la ciudadana: PEREZ TERREIRO MARIA LEONOR: “….la conducta del señor JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, que es una persona responsable, asiste a todas las reuniones del colegio, nunca hemos tenido queja de ninguna manera”, Contesta a las preguntas: “ El me comento que estaba en proceso de divorcio y que él lo que quería era ver a sus hijos” “Soy la Sub directora del colegio donde está su hija”

• Al folio 101 Informe de Reconocimiento Psicológico, realizado por la Experta profesional I SARA TELLERIA, de fecha 21-08-2012, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA, en el que se concluye: “…se evidencian indicadores sugerentes de seguridad, tolerancia, formación reactiva como mecanismo de defensa, el mismo posee un sentimiento de adecuación, confianza en sí mismo e indicador de control, sabiendo así afrontar los problemas sin exponerse a riesgo, debido a que posee un funcionamiento intelectual muy amplio, rígido y controlado, teniendo una buena adaptación a situaciones nuevas, y ayudándole a ubicarse bien en su espacio”

• Este Cuerpo (Anexo 1) de la Actuación está integrado por relación de llamadas, que no fueron invocadas por ninguna de las partes.-
Anexo 2, integrado por las siguientes actuaciones recabadas en Fase Investigativa:

• Acta de entrevista del ciudadano: GUZMAN ANTONIO, de fecha 05-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “Resulta que en el mes de agosto del año en curso me encontraba en la Unidad Viña COR 1, en espera del paciente…cuando de repente entro en la sala el DOCTOR JOSE MESA y le preguntó al DOCTOR MARIA ALEJANDRA AGRELLA, que donde estaban los niños y que cuando los podía ver, alterado, la DOCTORA AGRELLA le contestó que ese no era el sitio, ni el momento adecuado para discutir eso, al ver la actitud de ambos pedí permiso a la DOCTORA AGRELLA para retirarme”, contestó a preguntas: “ Después de lo ocurrido en VIÑA COR, la doctora me comentó que estaba tramitando el divorcio, porque él la había agredido físicamente”.

• Acta de entrevista a JORGE LUIS AGREDA MARCANO, en fecha 05-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “Vengo a este Despacho por cuanto soy testigo de los hechos imputados al ciudadano JOSÉ GARCIA”, contesta: “ el 21/08/12 a las 10:30 horas de la mañana, ubicado en el Centro Policlínico Valencia, en el área de los ascensores” “Si, porque el señor José García, me informó que tiene conocimiento de todas las llamadas telefónicas, hora y tiempo de llamadas que recibe o llama la señora María Alejandra Agrella, por lo cual sospecha que ella le es infiel” “ Si conozco como una persona, trabajadora, buena madre a la doctora María Alejandra Agrella, en esa conversación el doctor José Antonio García declaro que ella mantenía relacionales extra maritales, cosa que me pareció de mal gusto y de falso testimonio”.

• Acta de entrevista de la ciudadana URRIOLA MARTINEZ MONICA, en fecha 15-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “… al entrar al vestidor me di cuenta que el DOCTOR JOSE ANTONIO GARCIA MEZA estaba discutiendo con ella”, contestó: “Eso ocurrió a finales del mes de agosto del año en curso, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, en el área quirúrgica de la torre c, del Centro Policlínico Valencia” “No yo no presencie agresión física, ni escuche el contenido de la discusión” “Si MARIA ALEJANDRA me comentó de una agresión física causada por parte de JOSE ANTONIO y de varias agresiones verbales, sin embargo yo no he presenciado ninguna”

• Acta de entrevista del ciudadano NARVAEZ GONZÁLEZ HUMBERTO JOSÉ, en fecha 15-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “Resulta que a mediados de septiembre del presente, JOSE ANTONIO GARCIA MESA, me abordó para comentarme de la infidelidad de su esposa, y luego me mostró un registro de llamadas de MARÍA ALEJANDRA AGRELLA” Precisa a las preguntas: Nunca haber visto agresión física ni verbal entre ambos” Si MARIA ALEJANDRA me ha comentado de una agresión física, la cual yo no presencie”.

Ahora bien, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, examinados las actuaciones realizadas durante la Fase Preparatoria o de Investigación, que integran la actuación, se observa que: ciertamente hay evidencia objetiva, mediante el Reconocimiento Médico Forense, en la persona de la denunciante, de haber sufrido una lesión, y que de acuerdo a su denuncia fue causada por la violencia física contra ella ejercida por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA, no obstante, al evaluar el resto de los elementos , precedentemente especificados, se aprecia que el hecho denunciado no ocurre en espacio privado, sino que la denunciante señala que fue en la puerta de la casa de su mamá, habiendo pasado el denunciado, el puesto de vigilancia aun cuando la misma advirtiera al vigilante de no dejarlo pasar, no resultando corroborado el hecho de la violencia física, a pesar de haberse suscitado en un lugar público y/ o de tránsito, de acuerdo a los señalamientos de la víctima: “En el antebrazo derecho, y el mismo me tomó por el brazo, me arrojo contra la pared del edificio” y “No sé en realidad, me imagino que los vecinos, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, por los gritos de él pero ninguno salió”, y aún cuando los delitos de Violencia, tienen un tratamiento probatorio de darle pleno alcance y validez al dicho de la víctima, cuando ocurren en el seno del hogar y familiar, no es menos cierto que debe evaluarse el contexto donde se producen los mismos, como en el presente caso, que la denunciante señala ocurrió en el apartamento de su mamá el día Viernes 20 de Julio del 2012, 10:30 P.M , y que se desprende no fue en el interior de dicho apartamento sino afuera del mismo y en áreas comunes del edificio.

Esto por si sólo resultaría relativo, para ser apreciado por la Jurisdicción, pero es que además la denunciante posterior a recepcionada su denuncia, informa del incumplimiento por parte del denunciado, de las Medidas de Seguridad y Protección impuestas a su favor y asegura que pueden corroborar tales incumplimientos los ciudadanos MAIGUALIDAD RODRIGUEZ, ZENAIDA CASTILLO, ANTONIO GUZMAN, MONICA URRIOLA, sin embargo, las dos primeras, desmintieron los señalamientos de la denunciante y los dos últimos señalados, no corroboran los hechos en cuanto a la forma cómo fueron descritos por la denunciante en su escrito de fecha 11-09-2013 (folios 112,vuelto y 113).

Por otra parte, del Reconocimiento Psicológico, realizado a la víctima, no se evidencia que tales hallazgos, sean consecuencia de haber sido sometida a Violencia Psicológica, en el entendido de lo que maneja la reciente doctrina en cuanto a considerar, que se acredita dicho delito, por los efectos psicológicos producidos a la Mujer, quien ha sido sistemática, habitual y cotidianamente violentada emocionalmente para afectar su autoestima y minimizarla.

Frente a lo anterior, el Reconocimiento Médico Psicológico, realizado al denunciado JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, arroja en sus conclusiones: indicadores de tolerancia, funcionamiento intelectual controlado, que aunado a las impresiones dadas por los ciudadanos y ciudadanas entrevistados durante la Investigación, corroboran las aseveraciones efectuadas por el ciudadano Investigado, durante su ejercicio de defensa en la etapa de investigación.

Los señalamientos efectuados por dichos entrevistados, es de manera referencial, por comentarios efectuados por personas del mismo entorno laboral de las partes, y de las partes mismas, resultando acreditado las dificultades que confrontaban por la separación planteada (divorcio), no así los delitos denunciados, evidenciándose de los documentos consignados y hechos valer por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA MEZA , durante la investigación, que reflejan una conducta acorde a una vida familiar armoniosa y que dista de la conducta señalada por la denunciante respecto al denunciado, e incluso con Impresiones fotográficas, cuyas fechas comprende el periodo del año precedente a la denuncia y que ella señala haber padecido por la conducta de su esposo.

Por tales razones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, presentado como acto conclusivo, considerando que le asiste la razón al asegurar en su escrito” siendo evidente que en el presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la víctima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA”, por tanto no pueden atribuírsele al Imputado y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO y así se DECLARA respecto a la Investigación seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA, suficientemente identificado en la actuación.

Se Declara Mantener Vigentes las Medidas de Protección y Seguridad al mismo impuestas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana denunciante, hasta tanto la presente decisión no tenga el carácter de firme y ejecutoriada.



DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Procedente la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANRONIO GARCIA MEZA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que con el examen a los elementos obtenidos durante la Investigación, no logró acreditarse con los Reconocimientos Forenses, tanto Psicológico como el Físico, que los hechos denunciados puedan atribuírsele al ciudadano denunciado, esto frente al Reconocimiento Médico Psicológico realizado al denunciado, así como los elementos especificados por este último en su exposición que se valoro conjuntamente con lo señalado por la víctima y todas las actuaciones efectuadas durante la Fase Preparatoria, por tanto se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 09-08-2012 por el Ministerio Publico, hasta tanto la presente decisión no tenga el carácter de Firme.


Publicada dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto las partes se encuentran notificadas..


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas

Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria