ASUNTO: GP01-S-2012-001259
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
VÍCTIMA: CARMEN OLIVIA LÓPEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 313 ordinales 2,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“ En fecha 18 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN OLIVIA LÓPEZ, se encontraba en el inmueble donde vive, también se encontraban su madre que es una persona discapacitada, le falta una pierna y anda en silla de rueda, su hija de nombre Evelin del Valle Hernández López y cinco nietos, su hija le indica que afuera se encontraba un ciudadano tocando la puerta y vestía una franela del gobierno bolivariano de color roja que decía "Edgardo Parra Poder Popular" y una gorra roja que decía "PSUV", la ciudadana en mención sale para ver que quería ese ciudadano, éste le preguntó si en esa casa habían personas discapacitadas por que el gobierno estaba entregando electrodomésticos para los discapacitados, a lo cual, le respondió que sí había una persona que era su madre, el ciudadano LUÍS ALBERTO CASTELLANO LEÓN, pidió que le permitiera conocer a la persona discapacitada, además tenía que ver en qué condiciones se encontraba la casa, motivo por el cual, la ciudadana CARMEN OLIVIA LÓPEZ le permitió la entrada para que viera a su progenitura, después revisó los cuartos como si estuviera evaluando todo, además cargaba una carpeta con unas copias de unas cédulas de otras personas, por lo cual le creyó que les iba a dar los electrodomésticos inclusive, les dijo que sería una nevera, una cocina, una cama y una silla de rueda, para ello necesitaba la copia de la Cédula de Identidad de la víctima, pidiendo que fuera ella misma y la sacara, este ciudadano le pregunto que si su hija si tenía marido y esta le dijo que si tenía pero que estaba trabajando, le dijo a Evelin que sacará las copias en lo que su hija se fue enseguida el ciudadano LUÍS ALBERTO CASTELLANO LEÓN, le pregunto por qué había una parte del techo del patio sin laminas de zinc, señalando que hace dos años los malandros habían robado las laminas que faltaban, y como el baño esta fuera de la casa, al final del patio y retirado del cuarto donde estaba la mama, el agresor aprovecho el momento y saco una tijera la metió en el baño diciéndole "quédate quieta y métete al baño o te voy a enterrar la tijera en el cuello", en ese momento se puso tan nerviosa y entro en estado de miedo, porque la tenía sometida y le decía "quítate la bata", siendo lo único que tenia puesto para ese momento, asustada se quito la bata, el imputado se bajo los pantalones y le decía "quédate quieta y haz lo que yo te diga", entonces comenzó a penetrarla, sentía que estaba acorralada por el miedo, el ciudadano continuaba diciendo "ahora me lo mamas" y además "te lo quiero meter por detrás también", ella intentaba quitárselo de encima pero el forcejeaba, en lo que pudo la soltó metió las manos en un pipote de agua para lavarse rápido y se subió los pantalones, saliendo de la casa de lo más tranquilo, la víctima salió de la casa para pedir ayuda pero estaba tan llena de miedo que no podía ni hablar, le costaba pronunciar palabras, entonces vio venir a la hija y le dijo "agárralo agárralo, llamen al 171 que me violo, me violo", lo agarraron y comenzó a llamar al 171 pero se les soltó el agresor y salió corriendo montándose en una camioneta de pasajeros, en ese momento venían pasando dos motorizados vigilantes, lo detuvieron y les dijeron lo ocurrido, montándose cada una en una moto a los fines de perseguir la camioneta de pasajeros, la comisión policial fueron estos los que detuvieron la camioneta de pasajeros y bajaron al ciudadano, le informe a los policías lo que^ me había hecho, estos lograron detener al ciudadano LUÍS ALBERTO CASTELLANO LEÓN, ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ.

Se sustenta en los siguientes elementos de convicción, órganos de pruebas ofrecidos:

1 -TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: PRIMERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del MEDICO FORENSE Dr. ALAIN DAHER, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien rindió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-DS-495-12 de fecha 18/07/2011, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que se deja constancia de la Violencia Sexual que presentó la víctima CARMEN OLIVIA LÓPEZ, producto del acceso carnal y agresiones producidas por el acusado LUÍS ALBERTO CASTELLANO LEÓN, SEGUNDO: el testimonio de la Experto Milagro Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación "Valencia", quien practicó EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO N° 9700-114-02449, de fecha 21/07/2012. TERCERO: el testimonio de la Experto Gloria Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación "Valencia", quien practicó EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-114-02449-12, de fecha 21/07/2012. 2.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: CUARTO: el testimonio de los Funcionarios: Oficial (PC) Moreno Corniel Hernán José, Supervisor Agregado (PC) Rojas Camacho Jesús Enrique y Oficial (PC) Palacios Lozada Amado De Jesús, adscritos a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Carabobo, fueron los funcionarios que realizo la detención en flagrancia del imputado, suscribiendo el ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2012. QUINTO: el testimonio de los funcionarios Agentes Francisco Vásquez y Carlos Capote, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, por ser quienes suscribieron LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO. 3809 de fecha 19/07/2012, en el siguiente lugar: prolongación el Safari (...) y explicarán en relación a las características del lugar donde se sucedieron los hechos. 3.-TESTIMONIALES: (VICTIMA/TESTIGO) SEXTO: el testimonio de la víctima: CARMEN OLIVIA LÓPEZ a los fines que declare en el juicio oral y privado detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo el ciudadano LUÍS ALBERTO CASTELLANO LEÓN, hoy acusado, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, ya que permite demostrar la participación del imputado en el hecho endilgado. SÉPTIMO: el testimonio de la testigo: EVELIN DEL VALLE HERNÁNDEZ LÓPEZ ésta es la testigo presencial del hecho investigado por el cual hoy se acusa,. DOCUMENTOS, EXPERTICIA E INFORMES A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL: PRIMERO:, informe y lectura, El REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/07/2012. Funcionario que colecta, custodia y entrega la evidencia: Hernán José Moreno Corniel, adscrito a la coordinación de Vigilancia y transporte terrestre de la policía del Estado Carabobo. Evidencia Física Colectada (s): 1.- una bata de casa tipo dormilona, de tela color blanco con detalles floreados de color verde y bordados floreados en la parte de los pechos de color rosado y verde, sin mangas y con escote abierto, con evidencias de deterioro por uso. 2.- un (01) interior masculino tipo tanga, elaborado en tela de algodón de color gris claro, marca Leo Poldo, sin más detalles, con evidencia de deterioro pos uso. de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 242 con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento. SEGUNDO: reconocimiento, informe y lectura, El Memorándum S/N de fecha 19-07-2012, suscrito por el Jefe del Grupo de Trabajo Contra Las Personas, para el Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, quien solicita la practica Experticia HEMATOLOGICA, SEMINAL y BARRIDO EN BUSCA DE (APÉNDICE PILOSO) A: (01) una bata de color blanco, con detalles floreado de color verde y rosado, sin mangas (02) un interior masculino color gris, marca LEOPOLDO; el cual guarda relación con la averiguación penal signada bajo el numero K-12-008006112, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre o el Buen Orden de la Familia (violación). Funcionario que recibió la evidencia: Osorio Yilbert, en fecha: 20-07-2012, adscrito al departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 242 con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima CARMEN OLIVIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.961.641, venezolana, quien expone: “yo no lo quiero acusar por lo que me hizo, porque yo le pedí mucho a Dios y Dios me dice que tengo que perdonar las cosas y eso es lo que estoy haciendo, eso porque yo estoy en los caminos de Dios y el señor también está en los caminos de Dios y yo lo perdono por lo que él me hizo y yo no lo quiero ya acusar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus parte el escrito acusatorio y hago las siguientes acotaciones: habiendo el Ministerio Publico presento Acusación en contra de mi defendido es por lo que opongo la excepción contenida en el ARTICULO 28 Literal “i” del ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos esgrimidos a criterio de esta defensa son insuficiente para propulsar un proceso penal en contra de mi representado. En relación al registro de cadena de custodia presentado por el Ministerio Publico de fecha 18-07- 2012, es de hacer notar, que no se siguieron con las norma de la misma, en virtud de que no están debidamente identificada, por lo que se presenta una duda. Preguntándose la defensa: de que procedimiento trata dicha cadena de custodia? Ya que no está debidamente determinada y por cuanto la cadena de custodia debe de contener una serie de requisitos para su validez jurídica como son: protección, fijación, colección embalaje rotulado, etiquetado preservación y traslado de las evidencias, la misma la cual es para asegurar una clara transparencia en la investigación efectuada por el Ministerio Publico. En el mismo orden de idea, al estar viciado la cadena de custodia las demás investigaciones relacionada con la misma también carece de credibilidad, así como los resultado de la experticia Nº 9700-114-0249 de fecha 21-07-2012 suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR MILAGROS SOTO, la misma es inoficiosa por cuanto en la investigación no aporta absolutamente nada para el esclarecimiento del presente hecho. En virtud de que en las conclusiones establece. “Basándome en el Reconocimiento, Observaciones y Análisis practicados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial se concluye: 01.- en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero 1 (interior) no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal, 02.- en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero 1 (interior) no se detecto la presencia de ninguna otra evidencia de interés criminalistico (material de naturaleza hepática. Apéndice piloso, entre otros). 03,. En la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero 2 (bata) se detectaron dos (02) presuntos apéndice pilosos.- 04.- en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero 2.(bata) no se detecto la presencia de ninguna otra evidencia de interés criminalistico (material de naturaleza hematica, material de naturaleza seminal, entre otros…” En la experticia Nº 9700-114-02449-12 de fecha 21-07-2012 suscrita por la Detective GLORIA GOMEZ, relacionada con el ANALISIS TRICOLOGICO. CONCLUYE. 2 I.- Los dos (02) apéndice pilosos colectados en la bata de dormir, pertenecen a la especie humana, correspondiente a una de la regiones de las extremidades, de tipo ondulados, de color de su extremos proximal castaño oscuro y en su extremos distal castaño medio con medida de 6 cm. y 7 cm. de longitud..” En virtud de que la investigación arrojo que dichas experticia nada prueba en relación a lo señalado por el ministerio publico es que solicito que se desestime dichas pruebas en virtud de que la misma en nada prueba delito alguno. Así mismo a criterio de esta defensa, los hechos narrados por la representación fiscal en nada prueba que mi representado haya incurrido en algún tipo penal mucho menos en el acusado aquí por la vindicta pública, ya que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico no determina que mi defendido haya participado de alguna manera en la comisión del hecho que se le pretende atribuir, incurriendo así en una flagrante violación de la norma contenida en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ciudadano Juez a mi representado no se le puede atribuir delito alguno, lo que trae como resultado no hacerlo acreedor de pena alguna y en tal razón no hacer procedente su enjuiciamiento, por lo que, solicito a su digno tribunal desestime la acusación fiscal interpuesta en contra de mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia opere el SOBREASEIMEINTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3ª de la norma legal adjetiva, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 33 ejusdem. OPOSICION DE MEDIO DE PRUEBA La vindicta pública en su escrito acusatorio ofrece como documentales el acta de entrevista de fecha 18-07-2012 de la ciudadana Evelin del Valle Hernández López en virtud de no ser un testigo presencial del supuesto hecho, ALEGATOS DE LA DEFENSA Ciudadano Juez, a la luz de esta representación los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico no están lo suficientemente claro para señalar categóricamente a mi defendido como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto los elementos de pruebas ofrecido por el Ministerio Publico no son suficiente para catalogar el tipo penal y mucho menos enjuiciar a un ciudadano en este caso LUIS ALBERTO CASTELLANO LEON , si bien es cierto que el Ministerio Publico fundamenta su acusación con unas serie de elementos , elementos estos que no son claro , preciso y que fueron obtenido sin las reglas ni el cuidado que se requiere para toda investigación penal, mi representado manifestó en todo momento que todo era mentira lo que dijo la presunta víctima en virtud de que el solo le ofreció unos corotos a ella y como él no le cumplió, ella dijo que él era un estafador, ahí está de testigo la ve3cina de ella , que es evangélica, por eso fue que agarre la camioneta, luego llegaron los funcionario y me entregue yo ya la había visto varios días Por lo que mi defendido fue muy claro y conteste en su declaración y si lo concatenamos con los argumento presentado por el Ministerio Publico, no hay ningún elemento de interés científico criminalistico que haga ver que mi defendido sea el autor o participe del hecho aquí presentado por la vindicta pública. Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en os articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la acusación Fiscal por adoleces de elementos serios que pueda sostener su escrito acusatorio, se proceda a decretar el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordene librar los oficios lo s organismo correspondiente. A conocimiento que tiene esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para admitir la presente acusación, y el Tribunal que usted dignamente preside acuerde la admisión total de la misma y ordena la apertura a juicio oral público o privado, esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas en el supuesto negado que el fiscal del Ministerio Publico la renunciara total o parcialmente y me reservo el derecho de presentar pruebas nuevas como lo establece el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que mi representado es un hombre cumplidor de la ley, tiene arraigo en el país todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela concatenándolo con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de dar contestación a la excepciones planteadas por la defensa: “El Ministerio Publico en cuento al registro de cadena de custodia, se cumple con lo que se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las prendas colectadas debidamente selladas por los funcionarios actuantes. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEON, por el delito VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ, por encontrar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra sustentada en elementos serios de convicción. SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9, en relación con el artículo 182 del COPP TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública toda vez que no acredito el incumplimiento del protocolo que exige la cadena de custodia, siendo que aun cuando resultaran excluidas las pruebas de índole criminalística atacadas por la defensa la acusación se sustenta con el Reconocimiento Médico que guarda congruencia con la denuncia de la víctima, CUARTO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad con vista a la entidad delictiva, que justifica mantener su vigencia. Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, se procedió a imponer al ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEON sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja de Un tercio respecto de la pena a imponer, manifestando en forma voluntaria: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, quien a viva voz y libre de apremio alguno, es que solicito se imponga la pena respectiva. Es todo.”

Una vez admitida la acusación, y vista la manifestación del acusado quien de manera voluntaria ha admitido su responsabilidad en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal tomar el término medio, siendo que el delito de Violencia Sexual tiene una Pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, cuyo término medio es Doce años y seis meses, aplicándose la rebaja de Un Tercio (1/3), que apareja la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos por el cual optó el acusado, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, deducida la referida Rebaja de 1/3, equivalente a 4 años y 2 meses, de la pena a imponer de 12 años y 06 meses, resulta determinada la pena al acusado LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber asumido su responsabilidad como autor en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ,, más las penas accesorias contempladas en el artículo 67 de la Ley. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy sentenciado LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEON, toda vez que admitida su responsabilidad y determinada su condena, esta excede de cinco años.




SENTENCIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió:
PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, aplicando lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 6to en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena oscila de 10 a 15 años, aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal venezolano, se establece como término medio de dicha pena 12 Años y 6 meses , aplicando la rebaja de Un tercio (1/3) que apareja la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del COPP, por tanto SE CONDENA al acusado: LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEON, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de CARMEN OLIVIA LÓPEZ; mas las penas accesorias, previstas en el artículo 67, vale decir, el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, pena accesoria prevista en la Ley que rige la materia, para lo cual deberá ponerse en contacto y a disposición con la Lic. Eva Sánchez, Trabajadora Social adscrita al equipo interdisciplinario, a los fines de coordinar que actividades realizará, o ayuda de tipo material o simbólica, siendo la idea ponerse al servicio de este Organismo, durante el cumplimiento de su Pena, para colaborarles en lo que sea necesario, se exime del pago de las costas procesales según lo pautado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la gratuidad de la justicia.

SEGUNDO: Se acordó Mantener Vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, por exceder de 05 años.

Publicada la sentencia, dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por tanto las partes quedaron notificadas. Transcurrido el lapso legal, remítase el asunto a fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal.