ASUNTO: GP01-S-2011-000777
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ALFREDO JOSÉ GARCIA BAUTE
DEFENSORA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
En fecha 06-02-2013, celebrada Audiencia Preliminar, se procede a emitir Resolución motivada:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En fecha 04 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de San Diego del Estado Carabobo, en labores de patrullaje por la Av. Don Julián Centeno, específicamente a la altura de la estación de servicio Montemayor fueron abordados por una ciudadana que se encontraba semidesnuda y con varias lesiones en su cuerpo quien se identifico como HEIDI YASMELY PARRA FRANCO titular de la Cédula de Identidad No. V-13.754.370, quien le manifestó que minutos antes un sujeto, con un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte, había abusado de ella sexualmente, señalando el sitio donde presuntamente fue violada siendo esta una zona enmontada, y que en dicho lugar se encontraba el sujeto aportando las características físicas y de vestimenta del mismo, las cuales fueron que vestía una chemise de color blanco, un mono deportivo color azul, de contextura delgada, de piel negra, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, una vez en el sitio estos observan a un sujeto con las características similares aportadas por la ciudadana denunciante, y el mismo al ver la comisión policial emprendió veloz huida dando inicio a una persecución que culmino a pocos metros del referido lugar, seguidamente los funcionarios le preguntaron al ciudadano que si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, que lo exhibiera; manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, por lo que se le hizo saber que se le realizaría una Inspección Corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina derecha del mono deportivo, que cargaba un arma blanca tipo cuchillo, siendo aprehendido, leyéndole sus derechos contemplados en la Ley, notificando el presente procedimiento al Ministerio Publico.
Ello es un acto típicamente antijurídico, por el cual debe ser castigado el imputado ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE por la agresión cometida en contra de HEIDI YASMELY PARRA FRANCO en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, cuya acción no solo es condenada por el legislador patrio sino también por el espíritu de la Ley Especial, siendo la misma moralmente reprochable.
La Acusación se sustenta en los siguientes elementos de convicción, ofrecidos como Órganos de Prueba:
1.- TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS:
• MEDICO FORENSE Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-DS-323-11 de fecha 04/07/11 a la Víctima.
• DETECTIVE KEYLA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Las Acacias, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-114-02732 de fecha 23/07/2011 y RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-080-02733 de fecha 23/07/2011,
2.-TESTIMONIALES:
• VICTIMA: HEIDI YASMELY PARRA FRANCO, venezolana de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.754.370(DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN ANEXOS EN ACTA CONFIDENCIAL), ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE, hoy acusado
• ROJAS TIAMO EUGIO RAFAEL, ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE,
• GONZÁLEZ BOBADILLA RICHARD HENRY a los fines que declare en el juicio oral y privado, , ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE
FUNCIONARIOS POLICIALES:
Oficial PADILLA VILLEGAS RICHARD RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.842, código numero 060021, y Oficial HERNÁNDEZ LARA VALENTÍN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.895.795, adscritos al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de San Diego del Estado Carabobo, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado, suscribiendo el ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2011. Donde detallan su actuación y de esta manera el Tribunal puede tener un alcance y representación adecuada de los hechos objetos del Juicio, ya que los mismos pueden ofrecer detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos funcionarios en la sede donde prestan sus servicios, a los fines de que expongan con relación a la misma, y que dicha Acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida a los funcionarios que la suscriben.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEIDI YASMELY PARRA FRANCO y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a fin de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sea ratificada al hoy acusado ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Finalmente solicito ciudadano Juez, la indemnización establecida en el Articulo 61 de la Ley especial, por los hechos de violencia cometidos en contra de la víctima. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus parte el escrito acusatorio y hago las siguientes acotaciones: EXCEPCIÓN Siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Defensa procede a oponer la excepción prevista en el literal i del ordinal 4o del artículo 28 ejusdem, concatenado con el ordinal 4o del Artículo 308 ibidem, por remisión del artículo 64 de la ley especial, toda vez que, la acción penal ha sido ejercida ilegalmente por adolecer de vicios de forma. Así tenemos: 1. Literal i, numeral 4o del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo contenido en el ordinal cuarto del artículo 308 eiusdem: La acusación deberá contener: Ord. 4o. "La expresión de los precepto Jurídicos aplicables". Ciudadana Jueza, alego que el escrito acusatorio no proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, ni cumple con el requisito formal de señalar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables tal como lo ordena el Artículo 308 numerales 3o y 4o del Código Orgánico procesa penal. Así mismo que la mención del precepto jurídico, no puede ser entendida, ni apreciada, ni aceptada por el tribunal de control, como una simple mención a un tipo penal, sino por el contrario, debe ser el resultado de la subsunción de los hechos en el derecho, y ello en el presente caso, no fue realizado por el Ministerio Publico. De acuerdo a lo narrado por la ciudadana Fiscal, ciudadana Jueza, considera la defensa que en la acusación Fiscal existe una total ausencia de los elementos de convicción que pudieran servir de base para sustentar la imputación hecha a mi representado, NO SON SUFICIENTES, ciudadana Jueza los fundamentos en que la ciudadana Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público narra y sustenta la acusación en contra de mi defendido. No es suficiente elemento de convicción como el dicho de la Victima, y el informe médico Forense. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar en juicio oral y público o privado la culpabilidad de mi representado, considera la defensa en relación a las testimoniales que no constituyen fundados ni suficientes elemento de convicción para desvirtuar la presunción de inocente que reviste a mi defendido, ya que de las mismas solo trata de la declaración de la víctima, así mismo la declaración de los funcionario que solamente efectuaron la detención de mi representado lo cual no concuerda con la declaración dada por la victima. Por todo lo expuesto precedentemente, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la presente excepción, y en consecuencia, decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4o del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA de mi representado ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE. Asimismo, en el conocimiento que tiene esta Defensa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no pueden ser admitidas por el Tribunal a su digno cargo, por cuanto ello constituiría violación al Debido Proceso Penal, no obstante, esta Representación invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, e igualmente se reserva el derecho de ofrece Pruebas Complementarias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de dar contestación a la excepciones planteadas por la defensa: “Una vez revisada la acusación considera esta vindicta publica que reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con precisión el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos coincidiendo ello con los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación dando como resultado la acusación, por los delitos de violencia física agravada y violencia sexual, por lo que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica en su escrito de contestación. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE, por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEIDI YASMELY PARRA FRANCO. SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad, TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, por cuanto la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad con vista a la entidad delictiva, que justifica mantener su vigencia.
Admitida la Acusación y los medios de prueba se procede a imponer al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, quien a viva voz y libre de apremio alguno, es que solicito se imponga la pena respectiva. Es todo.”
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 104 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 309 y 313 ordinales 2º, 4º , 5º y 6º del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: vista la manifestación voluntaria del Acusado, quien libre de prisión , apremio y sin juramento, expreso su disposición de renunciar al principio de presunción de Inocencia y haber Admitido su Responsabilidad en la ejecución de los Hechos, por los cuales fue acusado, por la representante de la vindicta pública y siendo que el delito que se le imputa es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, establece la determinación Judicial de la pena, tratándose de Concurso Ideal de delito, establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, Impera la Pena del delito de mayor entidad que es el de Violencia Sexual, cuya pena oscila de 10 a 15 años de prisión, por lo que partiendo del término medio, conforme lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, que corresponde a Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, se aplica la rebaja de 1/3 de la pena, como consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del COOPP, lo que se corresponde a 4 años y 02 meses, por tanto la pena a imponer y así se CONDENA, al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE, plenamente identificado en autos, a cumplir OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 67 de la Ley Especial; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEIDI YASMELY PARRA FRANCO Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE.
Ahora bien, ciertamente consta en acta de procedimiento de detención registros que evidencian conducta pre delictual inserta al folio 2, sin embargo no se conoce el estatus actual de dicho registro policial, esto a los fines de determinar si el mismo presenta antecedentes penales, no obstante se especifica solicitud de fecha 06-06-2001 expediente de tribunal 0420-99 documento 743-01, numero de carpeta 004072, numero de boleta ENC 024, penitenciario IJCR Internado Judicial CAP EL RODEO, emanado por el Juzgado Undécimo de Ejecución Distrito Capital, en consecuencia se acuerda librar comunicación a dicho despacho Judicial, es decir, Juzgado Undécimo de Ejecución Caracas Distrito Capital, a fin de informar que dicho ciudadano se encuentra con Medida Privativa de Libertad, que cursa bajo este Tribunal, habiendo sido condenado, en esta fecha a: 8 años y 4 meses, manteniendo la medida privativa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el artículo 65.3 y 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE, plenamente identificado en autos, a cumplir OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 67 de la Ley Especial; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HEIDI YASMELY PARRA FRANCO Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado ALFREDO JOSE GARCIA BAUTE.
Regístrese. Publicada dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la LOSDMVLV, por tanto las partes se encuentran notificadas.-
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control
Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria,
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