REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000211
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DESCONOCIDO
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ALEJANDRA COROMOTO LABOTON CESPEDE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN DE DECRETO DE ARCHIVO FISCAL.

Recibido en fecha 04-03-2010, Oficio 08-F30-886-2010 FECHADO 03-03-2010, informando que se DECRETO ARCHIVO FISCAL en la misma, a ciudadano cuyos datos se desconocen, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del COPP, por no contar con elementos que le permitan presentar acto conclusivo distinto.

De revisión efectuada en el sistema Juris 2000, pudo determinarse:

El Tribunal diligencio a fin de que el Despacho Fiscal, remitiera las actuaciones de la Investigación, sin que a la fecha fuera posible, siendo imperioso definir el asunto, dado el tiempo transcurrido, desde que fue recibido el acto conclusivo.

Observa el Tribunal, que la Fiscal 30º del Ministerio Público, No logro determinar respecto a que persona recae la denuncia por el delito de Violencia Psicológica, y menos impuesto Medidas de Protección y Seguridad.

Correspondiendo a la fiscalía, la Titularidad de la acción penal, establecida tal potestad en el artículo 11 de la Ley Penal Adjetiva: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”

De tal suerte que, el Archivo Fiscal, constituye una excepción legal.

El Archivo Fiscal, es uno de los actos conclusivos, de la fase investigativa del sistema acusatorio, establecidos por el Legislador Penal Adjetivo, en su artículo 297: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.

En el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE la notificación a la Jurisdicción del Archivo Fiscal decretado, por la Fiscalía 30 del Ministerio Público, toda vez que no tiene Cesación alguna que declarar, de acuerdo a lo términos expresados por el legislador Penal Adjetivo en la norma anteriormente transcrita contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la denunciante. Remítase el presente asunto a la fiscalía 30.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda en Funciones de Control,


Abog.Wadea Abou Kheir Secretaria
Secretaria,


Hora de Emisión: 6:36 PM