REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000606
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALFREDO CELESTINO MENDEZ AULAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN CLEMENTE CASTELLANOS DIAZ
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día 04/02/2013 encontrándome de servicio como comandante de la RP-709 en compañía del oficial Luis Requena, como conductor de dicha unidad, nos encontrábamos en la estación policial Tacarigua, se presento una ciudadana identificada como Carmen Castillo, trayendo un oficio emanado de la Fiscalía Nº 31 del Ministerio Público del estado Carabobo, donde solicita se practique la flagrancia en contra del ciudadano: ALFREDO MENDEZ, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.321.329, por uno de los delitos previstos en la ley especial, seguidamente nos dirigimos al sitio con la víctima y al llegar a la dirección avistamos a un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y sueter manga corta, color negro con rojo, y al mismo a tiempo la ciudadana victima señalándolo como presunto agresor, nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al art. 119.5 del COPP; indicamos al ciudadano que había violado uno de los artículos previstos en la ley, y que nos acompañara hacia las instalaciones de la estación policial, accediendo el mismo voluntariamente, le realizamos la respectiva inspección corporal, amparándonos en el 191 ejusdem, no encontrándosele nada en su poder, inmediatamente se le impusieron sus derechos, y nos dirigismo a la estación policial y dicho ciudadano quedo identificado como: ALFREDO CELESTINO MENDEZ AULAR.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Se deja constancia que en acta de entrevista ante el órgano policial respectivo, la ciudadana victima manifestó: El día 03/02/2013 aproximadamente como a las 09:00 p.m, me encontraba en mi casa con mi hija de 02 años de edad, cuando llego Alfredo en compañía de un amigo a llevarme un dinero para llevar a la niña al pediatra, Alfredo andaba tomado, me entregaba el dinero y como andaba tomando me empezó a insultar, yo no le ponía cuidado, y me seguía insultándome, ofendiéndome, yo le dije al amigo de él, que se lo llevara porque estaba muy borracho y me estaba insultando muy feo, Alfredo me agarro por los cabellos y comenzó a golpearme y arrastrarme por todo el piso, mis vecinos se tuvieron que meter y me lo quitaron para que no siguiera golpeándome, luego él se fue y me decía que se la iba a pagar, luego el día siguiente me dirigí a la fiscalía para denunciarlo.

Acto seguido se le impone al ciudadano ALFREDO CELESTINO MENDEZ AULAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALFREDO CELESTINO MENDEZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.321.329, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo llegue a la casa y le entregue el dinero de la niña y me dijo que en persona era una persona y por teléfono era otra, y al retirarme de darle el dinero y me dijo: me dijo gracias a dios a la niña no le hace falta nada, podre ser la peor puta del estado Carabobo, y le dije que ella misma lo dice, y me dijo que puta era mi madre y me rompió la camisa, y su hermano me amenazo, y dije que no vengo a buscar problema, me monte en la moto y no la amenace, y me fui a casa de mi mama, y es lo que puedo alega yo, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, quien expone: “invoco al presunción de inocencia, en virtud de lo manifestado en sala, que él en ningún momento maltrato a la víctima, y en virtud que no se pudo apreciar si presenta tales lesiones, la defensa se opone al ordinal 3º del art. 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo, igualmente me opongo al ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, en virtud que el delito que aquí se imputa y lo manifestado por mi defendido, que este no la agredió, es como excesiva a lo solicitado por el M.P, Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 05/02/2013, suscrita por el agente Seidel Jhonny, adscrito al comando de policial Tacarigua, del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 05/02/2013, y del informe médico que riela al folio siete (07), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALFREDO CELESTINO MENDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALFREDO CELESTINO MENDEZ, el día 05/02/2013, fue detenido por funcionarios de la estación policial Tacarigua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de denuncia realizada por la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALFREDO CELESTINO MENDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 3º, en virtud del derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALFREDO CELESTINO MENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg: Luis Trejo

Secretario