REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000597

JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE VERGARA
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 65. 3 y 4 ejusdem.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE VERGARA
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 65. 3 y 4 ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 03 de Febrero del 2013, por el oficial García Eliver, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en el que señala que siendo las (05:35) horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de labores de patrullaje en la anidad tipo moto CA-03.3 en compañía del OFICIAL(CPNB) FRANKLJN ALVAREZ, en las parcelas del socorro sector 5, área 19 e la Parroquia Miguel Peña del municipio valencia, cuando recibimos llamada vía radiofónica a través de la central de transmisiones., que nos trasladáramos al departamento de atención a la víctima ubicado en el sector 'bella, vista I, del área n% de la. parroquia antes indicada en el referido lugar se encontraba una ciudadana la cual se identifico como PARCAS y lSELIS, (los densas datos fíliatorios se anexan en la panilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), informándonos que su concubina la había, agredido verbalmente y a su vez miento agredirla físicamente con un objeto contundente, la misma manifestando que cada vez, que llega su hogar agrediéndola física "y verbal mente., en vista de esta situación nos trasladamos al hogar de dicho ciudadana ubicada en las invasiones de santa eduvijés del sector lomas de funval en la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, al llegar al lugar pudimos observar a un ciudadano de 1,7o mts aproximadamente., delgado y de piel morena, con un peso aproximado de 55 kilogramos, con o]os de color negro ai igual que su cabello, la ciudadana de manera inmediata lo señalo como la persona que momentos antes la había agredido., haciéndonos entrega de UN PEDAZO DE MANERA MACISO DE COLOR denuncian te,,.....en vista la situación y con las precauciones del caso procedimos a llamar al ciudadano, acto seguido, procedí a indicarle el motivo de nuestra presencia, seguidamente le pregone al mismo que si dentro de su ropas o adheridos a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico o lo exhibiera, a lo que el ciudadano indico que no, cooperando para la revisión y facultado en e! artículo 191a del código orgánico procesal penal, procedí a realizarle una inspección corporal superficial no incautándole ningún objeto de interés cnminalístico., vista lo situación se procedió aplicarle la aprehensión al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE VERGARA CABALLERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.942.387, DE 25 AÑOS DE EDAD, quien viste para el momento de la aprehensión: franela de color verde con rayas de color azul pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro con blanco, posteriormente él EL OFICIAL (CPNB) FLANKLIN ALVAREZ le realizo lectura de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la constitución, de la república, bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127"' del código orgánico procesal penal (derechos del imputado), se verifico por el sistema integrado de información policial. (SÍIPQL) donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el OFICIAL (CPNB) LÓPEZ LUIS, el cual nos indico no poseer antecedentes penales de ningún sipo. Posteriormente se traslado al ciudadano aprehendido en a la unidad para darle continuidad al procedimiento, luego la comisión policial traslado a la ciudadana agredida al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL "EMILIO ZAPATA" donde fue atendida por el médico de guardia DRA. YAMILI GÓMEZ con el número de pasaporte N° E-0371I8; quien le diagnostico que la misma, no presenta ningún tipo de lesión y se encuentra en estado de GESTACIÓN (ESTADO DE GRAVIDEZ) con 27,6 semanas, seguidamente se traslado a la ciudadana a la MATERNIDAD DEL SUR. DEL ESTADO CARABOBO donde fue atendida por el médico de guardia DRA, NIEVES QUERALE5 médico cirujano M.P.P.S 90148 quien le diagnostico que su embarazo se encuentra en buen, estado de Igual, manera realizarse exámenes de rutina, se le indico el procedimiento a puesto de mando Centro de Operación Policial (C.G.P).


De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 65. 3 y 4 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.


Acto seguido, se le cede la palabra a la víctima, YICELIS COROMOTO PARGAS PEREZ, Titular cédula de identidad V-14.767.346, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, quien manifiesta: “el salió de la casa el día sábado, normal no teníamos problemas, cuando el llega al día siguiente amanecido como a las 12:00 o 01:00 de la tarde, el llega con su hermano, yo me estoy tomado un vaso y yo lo veo que él se está tomando un vaso de agua y él me dice que por que lo miro y yo le digo que ahí y él me dice mira lo que hay y me lanza el vaso de agua enzima, luego me lanza el vaso y yo le digo que si está loco y él me dice loco? que y agarra un palo, un pedazo de palo y el hermano se mete y evita que él me dé con el palo, luego se me viene encima y me dice maldita y el hermano le dice que me deje tranquila que yo estoy embaraza y el llego me dice maldita y con palabras ofensivas, que me va a dejar tranquila porque estoy embarazada, yo agarre Salí y luego agarre mi ropa y fui y puse la denuncia y como él se dio cuenta me dijo que si yo lo iba a denunciar y a mí me agarran yo la mato, el no logro golpearme porque el hermano se metió, es todo.


Acto seguido se le impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERGARA CARABALLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE VERGARA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.387, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Como estaba ebrio no me acuerdo de lo que paso. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública, quien expone: ““la defensa solicita medida cautelar de libertad, asimismo se desestime el artículo 1º del 92 de la Ley Especial, por cuanto mi representado me ha manifestado que su trabajo de albañil, y que el mismo lo puede perder si no asiste al mismo, de igual menea que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario. Es todo.”


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 03/02/2013, suscrita por el oficial García Eliver, adscrito a la policía nacional bolivariana, del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 03/02/2013, cadena de custodia y del informe médico que riela al folio ocho (08), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano BERNARDO JOSE OJEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 65. 3 y 4 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS VERGARA, el día 04/02/2013, suscrita por el oficial García Eliver, adscrito a la policía nacional bolivariana, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de denuncia realizada por la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS VERGARA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. SE NIEGA el ordinal 1º del referido artículo, en virtud del derecho al trabajo, sin embargo se insta a la defensa a consignar una constancia de trabajo y constancia de residencia. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 4º, El reintegro de la víctima a la vivienda en común, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS VERGARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 4º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-000597


Hora de Emisión: 8:14 PM