REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000596
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: BERNARDO JOSE OJEDA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELBA SEVILLA
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Febrero del 2013, por el oficial Francisco Sotillo, adscrito al comando de policía estación Diego Ibarra del estado Carabobo, en el que señala que siendo las 20:30 horas de la noche del día de ayer Domingo 03/02/2013, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, Oficial Agregado (PC) Nixon Aponte, Placa Numero S/P, titular de la cédula de identidad numero V-18.252.968, abordo de la unidad Rp.-4-701, nos trasladábamos específicamente por la Carretera Nacional Mariara-Maracay a la altura del sector Vista Alegre, cuando recibimos llamada radiofónica del funcionario Oficial Jefe (PC) Yackelin Aponte, Supervisor de Primera Línea Interno de servicio en la Estación Policial Diego Ibarra, indicando el mismo que nos trasladáramos al sector Octava Estrella por la calle 27 de Febrero frente a la casa N° 34, de este Municipio, se encontraba una ciudadano agrediendo a una ciudadana, rápidamente nos trasladamos al sitio, para verificar la información, al llegar se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse Elba Yurmary Sevilla Sevilla, de 27, años de edad, titular de la cédula N° V.-18.532.763; quien nos pidió que por favor la ayudáramos por que su ex concubino Bernardo José Ojeda, la agredió físicamente, le preguntamos que si sabia donde se encontraba este ciudadano la misma nos indico que si y señalo a un ciudadano que unos vecinos del sector lo tenía agarrado procedimos a acercarnos al ciudadano, le informamos el motivo de nuestra presencia el funcionario Oficial Agregado (PC) Nixon Aponte, le indico a dicho ciudadano que por favor le permitiera realizarle una inspección corporal amparándose en el articulo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar de que no portara nada de interés criminalísticas que ponga en peligro nuestra integridad física, procediendo a realizarle dicha inspección no encontrándole nada, de la misma forma el funcionario Oficial Agregado (PC) Nixon Aponte, le impuso sus derechos tal como está establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimos a subirlo a la unidad radio patrulla para trasladarlo a la Estación Policial Diego Ibarra, donde quedo identificado: BERNARDO JOSÉ OJEDA BORGE, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-l3.227.695. Natural de Barquisimeto Estado Lara. fecha de nacimiento 09/07/1974. reside en el sector Octava Estrella, calle 27 de Febrero, casa Numero 34. Parroquia Aguas Calientes. Municipio Diego Ibarra; quien para el momento de la detención vestía de pantalón jean de color azul, franela de color negro con gris, se procedió a verificarlo por vía telefónica a SIIPOL, Control Carabobo, el numeral de la cédula del ciudadano retenido, indicando la centralista de servicio la Oficial Jefe (PC) Rocío Villanueva, placa 0601, que no registraba ninguna solicitud, Es todo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 65.3 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la víctima, ELBA YURMARI SEVILLA SEVILLA, Titular cédula de identidad V-18.532.763, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, quien manifiesta: “el día de ayer yo Salí de trabajar de sábado para domingo, me dirigía a la casa de él y el señor me dijo que me fiera de la casa y como su hija es clase a parte conmigo su hija me dijo que si podía plancharle el cabello, nos fuimos al rio luego su hija me llamo para que fuera para su casa y cuando yo llegue el me agarro por los cabellos me dio un golpe y yo caí desmayada, su hija me dijo que él me dio golpes y los hermanos de el trataron de quitármelo de encima, yo cuando reacciones me fui a la policía a denunciarlo, yo tengo una pareja y el vive amenazándome y diciéndome palabras obscenas, aquí tengo los mensaje donde de él me amenaza el me golpeo en la en el brazo me dio un botellazo en la cabeza, me dio con los pies en la espalda y botellazos, ya no puedo mas siempre es así, yo tengo una denuncias puesta en contra de él en Mariara, fui a fiscalía en Mariara por la municipal por la prefectura, yo ya estoy cansada porque estoy muy afectada hasta en mi trabajo me molesta, los mensajes la llamadera los golpes, me dio con un disco de esmeril en el brazo también, es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano BERNARDO JOSE OJEDA BORGE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: BERNARDO JOSE OJEDA BORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.695, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública, quien expone: “solicito la libertad de mi representado asimismo solicito se desestime la agravante solicitada por el ministerio publico en virtud que si bien es cierto que la ciudadana manifestó que fue golpeada con un a objeto contundente en las actas del presente asunto no hay ninguna cadena de custodia que pueda avalar dicha información asimismo solicito que se desestime el ordinal 8º del artículo 242 del COPP, por cuanto mi representado es una persona de escasos recursos y carece de familiares y amigos para cumplir dicha medida. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 04/02/2013, suscrita por el oficial agregado Francisco Sotillo, adscrito al comando de policía estación Diego Ibarra del estado Carabobo, del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 03/02/2013, y del informe médico que riela al folio ocho (08), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano BERNARDO JOSE OJEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no acogiendo la agravante, por cuanto no existe una cadena de custodia que acredite el mismo.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano BERNARDO JOSE OJEDA, el día 04/02/2013, suscrita por el oficial agregado Francisco Sotillo, adscrito al comando de policía estación Diego Ibarra del estado Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de denuncia realizada por la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano BERNARDO JOSE OJEDA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el ordinal 8º del referido artículo y en su lugar impone el ordinal 1º del artículo 92 es decir arresto transitorio por el lapso de 48 horas, las cuales deberá cumplir en la comandancia de Mariara hasta el miércoles 06-02-2013 hasta las 06:30 PM. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano BERNARDO JOSE OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria