REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000580
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JORGE LUIZ ZAMBRANO DUQUE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARLENE PEREZ
DEFENSA PRIVADA: LUIS MALAVE
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Febrero del 2013, por el oficial jefe Daniel Salcedo, adscrito al comando de policía estación Naguanagua del estado Carabobo, en el que señala que en fecha esta misma fecha, siendo la 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio como Comandante de la RP-535, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC} FREDDV BLANCO, PLACA 3762. estando en el comando policial se presento una ciudadana de nombre Marlene Pérez de Zambrano de 49 años Cl:09.208,700 indicando que fue víctima de agresión física y psicológica por parte de su esposo porque procedimiento a prestarle la colaboración y trasladarnos junto con la ciudadana a la dirección que nos dio, el barrio Caprenco avenida 108 casa 183-47, donde nos señalo a un ciudadano de contextura gruesa que vestía para el momento con pantalón de color gris y camisa gris con rayas blancas y zapatos de color vino tinto, en conformidad a lo establecido en el artículo 119 y 191 del código orgánico procesa! penal, procedimos a realizarle una Inspección corporal, notando que el mismo no tenía ningún objeto de interés criminaiístico, siendo Impuesto de lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P.. Procediendo al trasladado a la Estación Policial, quien fue Identificado como ZAMBRAMO DUQUE JORGE LUIS, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-9.335.405, residenciado en el barrio Caprenco av. 108 Casa 183-47 Naguanagua Estado Carabobo, seguidamente efectué llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de verificar las posibles solicitud que pudiese presentar dicho ciudadano, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario Policial Oficial jefe (PC) José Acosta P/3101, Despachador de servicio a quien le expuse el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano, no presenta solicitud alguna.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARLENE PEREZ DE ZAMBRANO, Titular cédula de identidad V-9.206.700, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, quien manifiesta: “ estos problemas se están presentado desde hace 14 años estaba yo embarazada de mi hijo, cuando el llegaba pasado de palos por cualquier cosa empezaba a tratarme mal, ya después de año y medio empezó a golpearme, nosotros estábamos almorzando en un restaurante y el empezó de costumbre a beber cuando ya iba por el tercer trago yo le digo que ya no beba mas y él me contesto que él no me estaba pidiendo dinero para beber, estábamos almorzando con muestro hijo y lo mandamos luego para la casa como a los 10 minutos llega mi hija a comer, cominos y él seguía bebiendo cuando él fue a pagar la cuenta le dice al mesonero que le estaba cobrado algo de mas y mi hija le dice que si pasaba algo y la mando a callar cuando íbamos a terminar de comer yo cruce una palabra y él me dice que aquí donde estoy levanto lo que me dé la gana yo le digo que le pasa y de ahí nos fuimos para la casa y el comienza a discutir conmigo, y mi hija le dice que cuando el bebe se pone a discutir con nosotras y él le dice que se calle y le da una cachetada sale del cuarto y yo le digo que le pasa y me da la cachetada a mí y yo le digo que se quede tranquilo que ahí están los amigos de nuestro hijo, que no me hiciera pasar vergüenza, comenzó a decirme palabras ofensivas, luego me dio una cachetada y agarro una tabla y me trato de dar el siempre me dice que me va a matar si yo o denuncio y ahí se metió mi hijo para que no me fuera a dar, de ahí Salí y me fui para la policía, es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO DUQUE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JORGE LUIS ZAMBRANO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.405, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “El sábado salimos la familia fuimos a hacer unas compras y después nos fuimos a almorzar yo me tome unos whiskys y ella unos vinos luego nos fuimos s la casa y discutimos y ella me agarro y yo trate de soltarme y la golpee en la cara y la empuje, y luego yo me senté en la parte de atrás y ella fue y llamo al a policía y me llevaron. Es todo.”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Una vez escuchada la solicitud realizada por el ministerio publico así como escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa técnica pasa a considerar lo siguiente: en relación a los hechos esta defensa considera que mi defendido manifiesta , se encontraba en un restaurante ingiriendo licor tanto él como ella, igualmente señalan que al llegar a la casa bajo efecto de alcohol comienza una discusión mantienen una discusión ella también agrede físicamente a mi defendido se evidencia la camisa que está rota y maltratada y me defendido que por un auto reflejo pone la palma de la mano para repeler dicha acción haciendo contacto físico sin querer con la ciudadana hoy víctima. Esta defensa también considera que si bien es cierto hay una clase de lesión, resulta curiosa para esta defensa lo declarado por la victima señalado que en repetidas oportunidades le cae a golpes con puños cerrado no evidenciándose en la victima simple victima politraumatismos o lesiones severas, en relación a la calificación o a las medidas solicitadas esa defensa se opone a la solicitud contenida en el articulo 242 COPP ordinal 8º, si considera necesaria la contenida en el numeral 3 y 9, se opone al 8 señalando que mi defendido es una persona trabajadora, se aparan el derecho al trabajo, consigno constancia de residencia en este acto, igualmente también señala y consigna constancia de residencia, también considera esta defensa que también puede ser solucionado con las medidas de protección de alejamiento, igualmente en vez de fiadores se le imponga una custodia familiar en virtud de la condición de salud que presenta mi defendido, considerando también por este digo tribunal cualquier otra medida gravosa, así sea un arresto transitorio por 48 horas. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 02/02/2013, suscrita por jefe Daniel Salcedo, adscrito al comando de policía estación Naguanagua del estado Carabobo, del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 02/02/2013, registro de cadena de custodia y del informe médico que riela al folio seis (06), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, el día 02/02/2013, suscrita por jefe Daniel Salcedo, adscrito al comando de policía estación Naguanagua del estado Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de denuncia realizada por la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º, 4º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el ordinal 8 del referido artículo y en su lugar el tribunal impone el ordinal 1º del artículo 92 es decir arresto transitorio por el lapso de 48 las cuales deberá cumplir en la comandancia de naguanagua hasta el día miércoles 06-02-2013 hasta las 05:00 PM. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3°, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria