REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000579
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUCIANO EVARISTO ESPINETT GOITIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NAYLE YEPEZ
DEFENSA PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Febrero del 2013, por el oficial agregado Ranal González, adscrito al comando de policía estación valencia Norte del estado Carabobo, en el que señala que siendo las 16:50, horas de la tarde del día sábado 02/02/2013, de servicio como supervisor de patrullaje del sector, a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-634, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PC) ROQUES RODRÍGUEZ, placa 3892, titular de la cédula de identidad V-15.104,597, se recibe llama radiofónica del Oficial, Agregado (PC) Escobar Anderson de servicio en la estación policial Guaparo, informando que nos trasladáramos a la sede de la fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente amenté en la Fiscalía 30; donde requerían apoyo policial, trasladándonos al lugar y entrevistándonos con la ciudadana Fiscal 30 del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Yirda Hurtado (teléfono celular número 0414-046.86,69); la cual me indica que practique la detención del ciudadano: ESPINETT GOITA LUCIANO EVARISTO, cédula de identidad V,- 11,900,258, fecha de nacimiento: 23/07/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio tornero ó fres ador, residenciado en el Municipio los Guayos, Urbanización Batalla de Carabobo, Manzana V-9 casa 17, Estado Carabobo; quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplado en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra de la ciudadana YEPEZ ALVAREZ NAYLE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V.- 13,323,967, de 37 años de edad; solicitándole a la ciudadana agraviada que me acompañara a la estación policial Guaparo para realizarle acta de entrevista; indicándome que no tenía ningún impedimento; posteriormente me entreviste con el funcionario: Oficial Jefe (PC) José Hernández (oficial de seguridad de la sede de la fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo); quien 'me entrega al ciudadano detenido (antes identificado), por lo que procedí a realizarle la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y a leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículol91 y 127 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal (C,O.P,P); y a trasladarlo a la estación policial Guaparo para realizar las respectivas actuaciones de rigor, ya en la estación se procede a verificar al ciudadano detenido por el sistema siipol, no arrojando solicitud alguna según notificación del Oficial Jefe (PC) 3109 José Acosta de servicio en control Carabobo para el momento; fueron trasladados el imputado y la ciudadana agraviada al ambulatorio "Dr. Miguel Franco'1 de Naguanagua, donde solicitamos constancia medica al galeno de servicio, Dra, Fabiana Bastidas, Médico Cirujano, Eif: V-18.996.890-2. Es todo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ese día el se estaba bañando y yo entre al cueto y en lo que entre sonó el teléfono de él y yo lo tome y vi el mensaje y era de otra mujer, era un mensaje de amor, el ya había tomado la decisión de irse de la casa y yo lo acepte y yo lo ayude a hacer las maletas, pero aun así nos llevábamos bien mientras él estuvo en la casa, pero ese día que llego el mensaje me di cuenta que me estaba engañando por tercera vez con la misma persona, yo le empecé a preguntar por qué me había engañado por qué me había mentido, el me negaba que no tenía nada con ella y yo le brinque enzima le di 2 bofetadas le di por las piernas muchas veces hasta que el reacciono y me dio el también me hamaqueaba, yo con la misma rabia le rompí la ropa le dañe la bicicleta. Es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano LUCIANO EVARISTO ESPINETT GOITIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUCIANO EVARISTO ESPINETT GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.459, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ en el momento que ella dijo que teníamos 15 días con problemas lo que quiero aclarar era que eran problemas pero no problemas físicos y en el momento que ocurrieron los hechos estaba presente la hija de ella y la llame para que controlara a su mama, y ella seguí incitándome para que la golpeara a ella y como pude yo me controle pero no pude mas y la golpee a ella, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública, quien expone: Escuchada la declaración efectuada por la presunta víctima, donde manifiesta que ella fue la provocadora de la agresión efectuada por mi representado, esta defensora solicita la libertad del ciudadano Luciano Evaristo Espinett Goitia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, asimismo en el supuesto negado este tribunal acuerde una medida cautelar de las solicitadas por el ministerio público, se desestime el ordinal 2º y 3º del 242 del COPP, en virtud de la igualdad de las partes como lo establece el artículo 21 constitucional 3.3 de la ley especial. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 02/02/2013, suscrita por el oficial agregado ranal González, adscrito al comando de policía estación Valencia Norte del estado Carabobo, del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 02/02/2013, y del informe médico que riela al folio ocho (08), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUCIANO ESPINETT, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUCIANO EVARISTO ESPINETT, el día 02/02/2013, suscrita por ranal González, adscrito al comando de policía estación Valencia Norte del estado Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de denuncia realizada por la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LUCIANO EVARISTO ESPINETT una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA los ordinales 2º y 3º del referido artículo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUCIANO ESPINETT, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-000579