REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000559

JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ARNALDO RAFAEL BITRIAGO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem.
VICTIMA: CARMEN VILLEGAS
DEFENSA PRIVADA: MIGUEL ANGEL LLAVANERAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 01 de Febrero del 2013, por el agente de investigación Javier Espinoza, adscrito a la sub delegación Bejuma, en el que señala que en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones F956.942, que se instruye por ante este Despacho por unos de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el .Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade a bordo de la unidad A32BJ8G, en compañía del Funcionario Agente Emisael SILVA, (Técnico de Guardia), asimismo de la ciudadana CARMEN LISLEIDY VILLEGAS QUINTERO, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y victima de la presente causa, hacia el sector Pueblo Nuevo, calle Rafael Rodríguez, casa sin número, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, una vez en dicho inmueble la ciudadana nos señalo el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Funcionario Agente Emisael SILVA, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, donde colecto un segmento de cadena de metal; posteriormente realizamos un recorrido por la zona en busca de algún morador o vecino que pudieran tener conocimiento de los hechos, siendo este infructuoso. Seguidamente nos trasladamos hacia el sector 24 de Julio, calle la .Esperanza, casa sin número, Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, lugar señalado pol¬la ciudadana denunciante como habitad del ciudadano investigado en la presente causa, con la finalidad de ubicarlo identificarlo y lograr la aprehensión del mismo, una vez en dicho inmueble procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego de identificarnos corno funcionarios de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico de la manera siguiente: BITRIAGO GUEVARA ARNALDO RAFAEL.


De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARMEN VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.382.109, quien manifiesta: El 31/01/2013 a las 02:00 a.m, el acababa de llegar, estaba acostada con mi hijo, me acuesto a dormir, y ni siquiera le pregunte porque llego a esa hora, el me busco y como yo no quise nada, me acosté con mi hijo , el se molesto y dijo que se iba, cuando él se iba, en la moto que yo compre, trate de impedirlo, no lo empuje, yo como mujer me estaba humillando para que no se fuera, agarro a mi hijo que estaba dormido y me jala y agarro la cadena que ponemos en la puerta y me la pego en la cabeza, tenía a mi niño en los brazos, e igual sale con la moto, y solté al niño, y reventó el portón, y me dejo, tengo rebajado un chichón que tenía en la cabeza, el ya me había maltratado, han sido agresiones fuertes, en ese miento antes que me golpeara, tenía una navaja y me dijo que no deje que saque la navaja y te puñalee, yo sé que es agresivo, yo quiero una orden de alejamiento, que se comprometa a pasarle a mi hijo, y que me dé el divorcio, me puede matar la próxima vez, en ningún momento lo maltrate, es todo, la defensa pregunta: Diga las características de la cadena con que fue supuestamente agredida: R. la cadena es gruesa, pesa un poco, es larga, esta como oxidada, es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano ARNALDO BITRIAGO GUEVARA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ARNALDO BITRIAGO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.459, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “invoca la presunción de inocencia, y rechaza por resultar increíble los hechos narrados pro la víctima, toda vez que proporcionalmente física de ambas personas es evidente, asimismo se puede inferir por máxima de experiencia, que un golpe proporcionada por la cadena que señalo la víctima, y la contextura gruesa que tiene mi patrocinado deja heridas más severas y de mayor gravead que un simple hematoma, es menester informar que mi patrocinado, decidió separarse de la ciudadana quien en sala, razón por la cual se suscito los hechos, toda vez por cuestiones que se ventilaran en su oportunidad necesaria, hacían insostenible la vida en común, razón esta que motivo a esta ciudadana a denunciar a mi defendido de manera temeraria, y considerando la petición del M.P es excesiva, por cuanto se vislumbra del examen médico, la ciudadana victima solo tiene hematomas, que no son consideradas sean ocasionadas por la cadena, es por lo que solicito la plena libertad de mi defendido, de no ser así, le sean impuestas unas medidas menos gravosa, y en relación a la solicitud de arresto, sea negada, en virtud del derecho al trabajo, Es todo.”


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 31/01/2013, suscrita por el agente de investigación Javier Espinoza, adscrito a la sub delegación Bejuma, del acta de denuncia realizada por la víctima de fecha 31/01/2013, registro de cadena de custodia y del informe médico que riela al folio siete (07), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO, el día 31/01/2013, fue detenido por funcionarios del CICPC Sub Delegación Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de denuncia realizada por la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, niega el ordinal 1º, en virtud del derecho al trabajo, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir, 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARNALDO RAFAEL BITRIAGO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3°, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas