REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JUAN CARLOS TORRES TORREALBA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: ELIDA LOPEZ.
VICTIMA: LILIANA RAMPINI LANDAETA.
APODERADA JUDICIAL: ABG: MARYSELLE GUTIÉRREZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: La defensa ratificó el escrito de contestación Recibido el día 24/01/2013y además hace la solicitud de sobreseimiento de la causa amparada en la figura de la Omisión fiscal, pues bien este tribunal después de revisadas como han sido las actuaciones y el escrito acusatorio, consignado por la Fiscal Nº 30 del Ministerio Publico, en fecha 26/10/2012, considera que es menester destacar que la figura de la Omisión fiscal, como lo señala el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se constituye como un alerta al ministerio publico para que subsane con la presentación del acto conclusivo, el cual fue claramente presentado como acto de acusación de fecha anteriormente citada, es por esto que debido a la solicitud de la defensa pública, este tribunal declara IMPROCEDENTE la petición de sobreseimiento en esta causa, en virtud que no cabe lugar a dicho argumento, ya que existe una acusación formal. Y ASÍ SE DECIDE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 26/10/2012 en contra del ciudadano JUANCARLOS TORRES, Cédula de Identidad Nº V- 8.001.373, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se admite la acusación particular presentada por la ciudadana Abogada Maryselle Gutiérrez en fecha 04/12/2012de manera complementaria por los mismo delitos, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA RAMPINI LANDAETA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Apoderada Judicial, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
Testimoniales:
Declaración de la Leda. Naujiris Rebeca Caldera Guanche, experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Evaluación Psicológica, signado con el Nro. 9700-146Ps-090-2012, de fecha 28/03/2012. Prueba necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.
Declaración de la Leda. Carmen Guerra, Medico Psicólogo adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Evaluación Psicológica, de fecha 20/09/2012. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.
Declaración del funcionario, Agente JHONATAN MADRID, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Las Acacias del Carabobo del Estado Carabobo, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a las Experticias Nro 9700-066-0318 y 9700-066-0319 ambos de fecha 07/08/2012 Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que realizo a dicha experticia a los celulares tanto de la victima como del imputado.
Declaración del funcionario, Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Agente MARIO MOSQUEDA y Técnico JHONATAN MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, a quienes solicito sean citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnica Criminalística Nro 2536 de fecha 16/04/2012 Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que realizo a la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos.,
Declaración de la victima la ciudadana LILIANA RAMPINI LANDAETAEl Ministerio Publico, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la audiencia del juicio oral y publico.-
Declaración de PSIQUIATRA DRA. CARMEN NAVAS, la cual es útil, legal y pertinente a fin de ratifique y exponga sobre INFORME MÉDICO de fecha 12-03-12, la cual es útil, legal y pertinente, toda vez que se aprecia que la víctima asiste a consulta privada desde el año 2011, dada la afectación psicológica proferidas por parte del hoy acusado.
Testigos:
Declaración de la ciudadana VIVAS GÓMEZ BERSY. El Ministerio Publico, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser el testigo presencial aportara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la audiencia del juicio oral y publico.
DECLARACION, ciudadana SAMIRA RIZZO, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.745.655, domiciliada en Urb. El Recreo, calle 158, Nro. 97-100, quien es vecina de la residencia conyugal, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia
DECLARACIÓN, Ciudadano RNOLFO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.036.132, domiciliado en Urbanización Tulipán Parcela 13, Apt. C-41 San Diego, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadana NELSI SUAREZtitular de la Cédula de Identidad Nro. 13.810.929, domiciliada en la Urbanización Tulipan, Parcela 13, Apt. C-41 San Diego. la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN Ciudadana ARCAHALIZ DIAZtitular de la Cédula de Identidad Nro.4.457.629, domiciliada en la Urbanización Los Jarales Manzana A casa 100, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadana MARIA ANTONIETA LORETO titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.117.500, domiciliada en Avenida Paseo Cabriales, Edificio Residencias Centro Norte Torre A Piso 16 Apt A-16-4 Valencia, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadano GERMAN EDUARDO RIVAS titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.464.288, residenciado en Urbanización, El Recreo zona Industrial sector Valle Encantado Urbanización el Samán B-24, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadano HEBE DEL CARMEN LOPEZ C.I 11.358.110, residenciada en el Sector Tazajal Bayona Country II Torre 4, PB -01 Mañongo, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
DECLARACIÓN, Ciudadana, VERONICA TUMINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.683, residenciada en el mismo domicilio del acusado y victimas, la cual es útil, legal y pertinente ya que le consta los hechos de violencia.
PRUEBAS DOCUMANTALES.
ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO inserta bajo el No.607, Tomo IV, Año 1999, contraído entre el acusado y la víctima en fecha 20-12-1999, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, la cual es útil, legal y pertinente, ya que certifica el vínculo matrimonial entre acusado y víctima.
ACTAS DE NACIMIENTO de los menores hijos nacidos durante el vinculo matrimonial, JUAN SEBASTIAN Y SOFIA., las cuales son útiles, legales y pertinentes, ya que certifican el vinculo existente entre estos y los involucrados como acusado y víctima.
EXPERTICIA NRO. 9700-066-0318 de fecha 27-04-2012, realizada a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5000D2B, Type RM-363, Serial 0565995FP245L suscrito por el Agente JHONATAN MADRID, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias, la cual es útil, legal y pertinente ya que se identifica y certifica los mensajes de texto que fueron enviados desde dicho teléfono.
EXPERTICIA 9700-066-319 de fecha 27-04-12, realizada a un teléfono celular Marca Movistar 731, Serial 328003078658, suscrita por el agente JHONATAN MADRID, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias, la cual es útil, legal y pertinente, ya que se identifica y certifica los mensajes de texto que fueron enviados desde dicho teléfono.
CONSTANCIAS DE RESIDENCIA que certifican que en la Urbanización El Recreo, Calle 158, casa Nro.9798-11, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, residen la victima LILIANA RAMPINI, el acusado JUANCARLOS TORRES, y el padre de la víctima DOMENICO RAMPINI GIULIANI.
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DONDE RESIDEN VICTIMA Y ACUSADO, en el que se verifica que el propietario del inmueble es el ciudadano DOMENICO RAMPINI GIULLIANI, la cual es útil, legal y pertinente, a fin de demostrar que el acusado reside en la vivienda propiedad del padre de la víctima, lo cual junto a otros elementos de convicción sustentan el acoso y hostigamiento por el cual se acusa.
PRUEBAS AUDIO - VISUALES
SECUENCIA DE SEIS IMÁGENES FOTOGRAFICAS Y VIDEO grabación de hechos ocurridos en fecha 15-08-12, en el apartamento propiedad común de víctima y acusado, en las que se observa al acusado, en compañía de una ciudadana desconocida, durmiendo en el mismo colchón junto a la menor hija de la víctima y de apenas SEIS (6) años de edad, la cual es útil, legal y pertinente ya que es una grabación realizada por la víctima en apartamento de su propiedad y en la que están involucrados sus menores hijos que presenciaron actos ejecutados por el acusado que causan violencia psicológica.
VIEDO PARA SU EXHIBICIÓN y EXPERTICIA A VIDEO, suscrito por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que certifica que el video no fue editado. Copia Certificada de Documento de Propiedad de Apartamento ubicado en "Conjunto Residencial La Cascada", el cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y certificar que es un apartamento adquirido durante el matrimonio, por tanto forma parte de la comunidad conyugal, y es el inmueble usado por el acusado junto a damas de compañía, y junto a sus menores hijos.
Copia Certificada de Acta Nro.1 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial La Cascada, de fecha 19-05-2012, y registrada bajo en fecha 28-06-12 bajo el Nro.50 folio 297 del Tomo 7 de los libros del Registro Público, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público que certifica que la victima LILIANA RAMPINI forma parte de la Junta de Condominio durante el periodo 2012-2013, de apartamento propiedad de la comunidad conyugal, en el que el acusado acude con damas de compañía, junto a las cuales comparte con los menores hijos.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización la Trigaleña, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento, se mantiene en la vivienda propiedad del padre de víctima, a los fines de Acosar y Hostigar a la víctima.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento.
Copia Certificada de Apartamento, ubicado en la Urbanización los Mangos, propiedad de la comunidad conyugal, la cual es útil, legal y pertinente, por ser documento público, y demuestra que a pesar de ser propietario de un apartamento.
TERCERO: con relación a la medida de protección y seguridad establecidas en el art. 87, se RATIFICA el numeral 6 e impone los ordinales, 1º y 13º del referido artículo, es decir, 1º, la comparecencia al equipo interdisciplinario, y el 13º, es decir, la prohibición expresa de cualquier tipo de hostigamiento y agresión, siendo esta de manera reciproca. Esto en virtud del resguardo integral de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a la imposición del numeral 3º del referido artículo 87 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Publico, y ratificado por la apoderada judicial, se declara PROCEDENTE la misma, es decir la salida inmediata del acusado de la residencia en común, acordada en harás del bienestar pleno de la víctima. no obstante, visto el delicado estado de salud que presenta el justiciable, manifestado en sala y mediante informes médicos, consignado en esta causa en fecha 30/01/2013. Este tribunal actuando en su carácter garantista, teniendo en cuenta el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 constitucional, y tomando además el principio de igualdad entre las partes, plasmado en el artículo 21 ordinal 2do constitucional y el articulo 3 numeral 3ro de la ley especial que rige la materia, acuerda concederle un lapso de salida de la vivienda, que no exceda de dos (02) meses contados a partir del día primero (1) de Febrero, día en el cual se realizo la audiencia preliminar y se impuso de esta medida al justiciable. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: se declara IMPROCEDENTE las medidas contenida en el ordinal 5º. Del artículo 87 de la ley especial, esto en virtud del plazo concedido, para la desocupación de la vivienda en común. Motivado en el particular anterior. Y en su lugar se encuentran impuestas las medidas de protección descritas anteriormente del artículos 87. Las establecidas en el numeral 1, 6 y 13, para resguardar en todo momento los derechos fundamentales de la víctima. Igualmente se declara IMPROCEDENTE el ordinal 3º del art. 242 del COPP; en virtud del derecho al trabajo consagrado en el art. 87 constitucional, y que además revisado los autos no consta en ellos una negativa del imputado a asistir a las audiencias, Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, así como los de la apoderada judicial. Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS TORRES TORREALBA, antes identificado, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA RAMPINI LANDAETA, por los hechos que ha sucedido donde el imputado le ha enviado mensajes de texto donde le dice que ella "está enferma, " el odio no la deja ver," " los padres nunca le dieron amor," "que lo único que sabe hacer es destruir" y que tiene una vida vacía y sin sentimiento, también le manifiesta frecuentemente que es lesbiana, al momento que la victima decidió separarse del imputado los maltratos fueron más repetitivos que al extremo de expresarle que es "una; gorda", que se vea en el espejo para que vea la realidad, en los mensaje de texto enviado por el ciudadano también le manifiesta que quien tiene la razón es él, y la que no sabe comportarse es la ciudadana LILIANA LANDAETA, de igual forma indica que tiene mucho miedo de la situación de violencia en la cual se encuentra. Siendo todo esto lo plasmado en el Acto Formal de Imputación .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 26/10/2012 en contra del ciudadano JUANCARLOS TORRES, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se admite la acusación particular de manera complementaria, presentada por la ciudadana Abogada Maryselle Gutiérrez en fecha 04/12/2012, todo en relación con los delitos señalados, cometido en perjuicio de la victima LILIANA RAMPINI LANDAETA. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la acusación particular. TERCERO: se RATIFICA la imposición del numeral 6to del art. 87, y se impone, los ordinales 1ºy 13º del referido artículo, CUARTO: se impone el ordinal 3ro del artículo 87 de la ley especial es decir, la salida del acusado de la residencia en común, la cual fue acordada con un lapso que no exceda de dos (02) meses a partir de la presente fecha. QUINTO: se declara IMPROCEDENTE la contenida en el ordinal 5º del art. 87 De la ley especial, igualmente el ordinal 3º del art. 242 del COPP; SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano, JUAN CARLOS TORRES TORREALBA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA RAMPINI LANDAETA. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo.
El Secretario