REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-P-2012-001939

JUEZ: ABG: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FLANKLIN ALEXIS RUIZ.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VANESSA GUTIÉRREZ .
DEFENSA PRIVADA Abg. YAMILET HERNANDEZ Y AMELIA LAREZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente casusa el Juez Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro, Designado según oficio Nº CJ-13-0019 de fecha 17 de Enero del 2013 emanado por la Comisión Judicial del TSJ, como juez provisorio a cargo de este tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas. Al cual corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: La defensa ratificó el escrito de contestación Recibido el día 01-10-12, donde expresó que rechaza el ejercicio de la acción ejercida por el Ministerio Publico, por cuanto la misma carece de fundamentos serios que la sustenten y que permitan demostrar en juicio oral y público que el antes referido ciudadano sea el autor del delito imputado por la Representación Fiscal por lo que sirva pide DESESTIMAR TOTALMENTE la acusación fiscal. Así pues bien De la revisión de la Acusación Fiscal y de las actas procesales que constan en la presente actuación, se observa que el Ministerio Público señala los elementos de convicción que permiten acreditar el delito calificado por éste, indicando las razones por las cuales lo llevan al convencimiento de que el ciudadano es la persona que perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgador considera que se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22/02/2012 en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS RUIZ, por el delito ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, excepto la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al art. 256.3 del COPP vigente en su oportunidad, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima VANESSA GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
 EXPERTOS:
 Declaración del Dr. José Manuel Tallaferro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso.
 Declaración de la Lic. Carmen Guerra adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la psicóloga que con sus cocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso y determino la existencia de síndrome post traumáticos.
 Declaración de los funcionario Policial, Sub Inspector Gustavo Daría y Detective Mariangela García, adscritos al CICPC, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionario que izaron la inspección en el lugar de tos hechos, y con su declaración se prueba donde ocurrieron los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.
 Declaración del experto Agente David Aponte, adscrito al CICPC, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue e! Agente que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 02 de diciembre de 2011.
 TESTIGOS.
 Declaración del ciudadano Carlos Enrique Maracara Montero, esta prueba es pertinente por tener conocimiento de los hechos y es necesaria para que deponga acerca de los mensajes telefónicos realizados a la victima en relación con los hechos, para tal efecto solicito que la experticia de vaciado y contenido sea expuesta a su vista para que reconozca su número de teléfono y el contenido de los mensajes.
 Declaración de la ciudadana Solangel del Carmen Silva Acosta. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de tiempo y lugar.
 Declaración del ciudadano Carlos Valmore Silva Velásquez. Esta prueba es pertinente, y necesaria por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de tiempo y lugar.
 Declaración de la ciudadana Dayhana Silva Acosta, Esta prueba es pertinente, y necesaria por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
 Declaración del ciudadano Adelfo Jesús Gutiérrez Carrera, Esta prueba es pertinente, y necesaria por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
 Declaración de la adolescente W Pinto, Esta prueba es pertinente, y necesaria por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
 VICTIMA Declaración de la adolescente. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
 DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados a! juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
 INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 07-07-2011, realizada por la Lie. Carmen Guerra adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico
 ACTA DE NACIMIENTO, N° 914, Tomo II, año 1994, folio 163 y vto, del libro de registro Civil Correspondiente, de la adolescente víctima.
 MEDICATURA FORENSE, de fecha 25 de octubre de 2011, solicitud 0918-11, realizada por el médico Forense Dr. José Manuel Tallaferro, adscrito a la medicatura forense de Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Asimismo, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la representación fiscal, de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el art. 256 del COPP, vigente en su oportunidad, para el momento de la presentación de la acusación, y ratificada por el Fiscal Nº 20 comisionado en el día de hoy, conforme a lo preceptuado en el art. 242.3 del COPP. argumento su solicitud que dicha petición obedecía a asegurar la comparecía del acusado a la fase de juicio, con base en esto este juzgador observando que la defensa del acusado de autos el día 18/09/2012, quedo notificada vía telefónica, e instándola a que hiciera comparecer al acusado a la sede de este despacho, y el mismo ha atendido a todos los llamados hechos por el Tribunal, motivo por el cual en base al artículo 44 de nuestra carta magna, se desestima la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: en relación a la imposición del numeral 5º del referido artículo, solicitada por el M.P, se declara improcedente por cuanto el acusado de autos, cursa estudios en ese instituto aniversario, para lo cual se le ordena consignar constancia de estudios, instándose a la defensa a lo antes dicho, Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: en relación a la medida de protección y seguridad establecidas en el art. 87, numeral 6, solicitadas por la representación fiscal, se RATIFICA e Igualmente se le IMPONE el numeral 13º, no hostigarla ni a ella ni a sus familiares, siendo estas de manera reciproca Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano FLANKLIN ALEXIS RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima VANESSA GUTIÉRREZ, por los hechos ocurridos en fecha El día 22-10-11, a las 2 y 30 aproximadamente de la tarde, la adolescente Vanessa se encontraba en la UNÉFA, donde estudia ingeniería de Petróleo, ubicada en la Isabelica en la Zona Industrial La Quizanda, ella iba en compañía de su amiga Wuilianny Pinto, iban para la Oficina de la Coordinación de Defensa integral, para pedir las llaves del baño, fueron al baño, y se devolvieron a entregar la llave a la Oficina donde !a pidieron prestada, su amiga se fue y ella se quedo a esperar a su papá en la Oficina del Coordinador de Defensa integral Teniente Coronel Franklin Ruiz, allí el Teniente Coronel empieza hablarle de unas manchas que tiene en el brazo y le pregunta si solamente las tiene allí o en todo el cuerpo, ella le dijo que eso fue en la playa Adicora, entonces él le dijo que tenía un desmanchado!" y que él trabajaba con sustancias que podían neutralizarme el color de la piel, en ese momento saca de un maletín un frasquito que contenía un liquido transparente, saco una gasa de la gaveta donde se encontraban los implementos de primeros auxilios de la milicia y lo unta en la gasa, y se lo pasa por los brazos a la adolescente y le dice que se levante la chemisse porque estaban hablando también de la afección que tiene en la columna que por eso no había entrado en la escuela militar de la Nación y no pudo por tener escoliosis, el redijo que le enseñara la columna para ver el grado de desviación y comenzó a tocarla y ella empezó a sentirse mal como mareada o dopada, y le mando a bajarse los pantalones y tomo la gasa y se la pasaba por las entrepiernas y comenzó a tocarle sus partes intimas, los senos y cuando hacia eso hablaba como que era medico, que me cuidara del cáncer de mama, y le decía que para evitar las estrías le iba a colocar un liquido en las nalgas, Se dijo que tenía un honguito en la espalda y también saco una crema humectante y se la echo en las partes intimas, tocaron la puerta y le ordeno que abriera, cuando el Capitán Carlos Maracara se fue me dijo que le guardara el secreto y que ahora ella le tendría más confianza, que no le dijera nada a nadie. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, con excepción de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al art. 256.3 del COPP vigente de todo esto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima VANESSA GUTIÉRREZ. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y por la defensa. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al art. 256.3 del COPP vigente en su oportunidad solicitada en contra del ciudadano, FLANKLIN ALEXIS RUIZ. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a FLANKLIN ALEXIS RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima VANESSA GUTIÉRREZ. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
El Juez Primero en Funciones de
Control Audiencia y Medidas



Abg. Luis Trejo.
El Secretario