REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000669
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NORISBEL DIAZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: ROSA GUERRA y MYRNA GUERRA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15 de febrero de 2013 se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Oficial Linares Linares Juan Manuel, titular de la cédula de identidad numero V.-15.257.130, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 069, al momento de encontrarme por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, específicamente frente al semáforo de Metro Plaza, de este Municipio, recibimos llamado via radiofónico de parte del Oficial Aquíno Rojas Nomar Antonio, titular de la cédula de identidad numero V.-13.755.414, Supervisor de guardia de estos servicios, ordenándonos trasladamos hasta el sector Valencey, calle 3, casa numero 108, ya que presuntamente un ciudadano estaba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana, esto según denuncia recibida via telefónica de parte de una ciudadana quien quedo identificada como Rondón Díaz Norisbel Andreina. titular de la cédula de Identidad número V.-18.194.720, por lo que con la premura que el caso ameritaba procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado; una vez en el lugar fuimos abordado por la ciudadana denunciante, manifestando que su ex pareja se encontraba para el momento en una actitud hostil, agrediéndola •'sica y verbalmente, señalándome al ciudadano agresor, a quien procedimos solicitarle su documento de identidad, entregándome su cédula de identidad quedando identificado como DÍAZ MARTÍNEZ JOHAN ALIRIO titular de la cédula de identidad V-17.193.027, acto seguido le hice saber al ciudadano que le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena* no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión de ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta ¡a sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: DÍAZ MARTÍNEZ JOHAN ALIRIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 05/09/1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de Alirio Diaz (V) y de Leudis Martínez (V), residenciado en el barrio Los Magallanes, calle C, casa numero 108, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.193.027; Así mismo se deja constancia que la ciudadana agraviada fue trasladada hasta el Centro Médico de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández, de este municipio, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; acto seguido procedí a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana Vásquez Pérez Yelitza del Valle, titular de la cédula de identidad numero V.-18.470.937, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicación, operadora de guardia, que el mismo no presenta ningún registro policial; seguidamente el funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, procedió a realizar llamada telefónica, siendo atendido por la funcionaría abogada Maria Carla Torres, Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho Fiscal. Es todo”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NORISBEL ANDREINA RONDON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.194.720, quien manifiesta: “ yo ratifico la denuncia y el acta de entrevista que me realizaron el la policia de san diego, es todo.”
De esta forma se deja constancia que lo que se encuentra transcrito en el acta de entrevista de fecha 15 de febrero de 2013. Es lo siquiente “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana de -hoy^ compareció por ante este Despacho, el funcionario Oficial Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, Adscrito al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, quien procedió a tomarle acta de entrevista libre de toda coacción o apremio a la ciudadana: Rondón Díaz Norisbel Andreina, titular de la cédula de identidad número V.-18.194.720, quien fue impuesta de las generales de ley que sobre testigo reza y en concordancia con el Artículo 208 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo, como a las 02:00 de la mañana llega mi ex pareja Yohan Díaz, llego a la casa y comenzó a tocar la puerta y llamándome yo le digo que hace aquí me dice que quería hablar conmigo, me dice que le abra la puerta yo le digo que no en eso el comienza a agredirme verbalmente que si no le abro se va meter a juro, yo llamo a mis hijas para protegerlas y también llamo a la policía y le digo lo que está pasando a los cinco minutos llega una patrulla de la policía Municipal de San Diego, le digo que el mi ex pareja me está molestando a él se lo llevan, y me dicen que los acompañe para el comando para colocar la respectiva denuncia, es todo”.


Acto seguido se le impone al ciudadano A YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 17.193.027, fecha de nacimiento 05-09-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio liniero electrisista, hijo de Jose Diaz y Laydi Martinez, residenciado en Ciudadela Valencey, primera calle, San Diego, estado Carabobo, teléfono: 0412-1571364, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal. es todo., Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15/02/2013 que reiela en el folio dos (2), suscrita por el agente Policial Juan Manuel Linares Linares, adscrito a la Policia de San diego del Estado Carabobo, del acta de entrevista a la victima de la misma fecha que riela en el folio cuatro (4), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ, el día 15/01/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de San Diego, cuando acababa de cometer el hecho, esto según acta policial y acta de entrevista a la victima de la misma fecha, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 242 del COPP, consistentes en; 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se niega el ordinal 3° del referido articulo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YOHAN ALIRIO DIAZ MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 242 del COPP, Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


El Secretario
Luis Trejo.