REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000610
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARTINA ELENA LOPEZ LEIBA
DEFENSA PUBLICA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por por el Oficial (CPNB) ERICK ZAMBRANO. Se deja constar que, Siendo las (06:30) horas de la tarde, nos encontrábamos de recorrido en el sector santa teresa ,del área n°5 de la Parroquia Miguel Peña, en compañía de los oficiales, OFICIAL (CPNB) RICARDO MARQUINA, OFICIAL (CPNB) CERMEÑO JESÚS el OFICIAL., (CPNB) NAVAS DEIVIS en la unidad radio patrullera N° 0006., cuando se recibió llamada vía radiofónica a través de la central, la cual nos indico que nos trasladáramos al modulo del servicio de patrullaje a píe de' este cuerpo policial, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana MARTINA LÓPEZ (los demás datos filiatorios se anexan en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales ) la misma haciendo entrega de un oficio MINISTERIO PUBLICO DE LA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEGÚN OFICIO NUMERO 08-F31-0137-2013 donde se ordena la aprehensión del ciudadano: PINERO BARRIOS JOSÉ GREGORIO por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. posteriormente nos dirigimos al lugar de trabajo del ciudadano ubicado en la avenida bolívar parroquia san José del municipio valencia, específicamente así centro comercial el "CAMORUCO*" sitio donde se encontraba el mismo logrando avistarlo en las afueras del centro comercial antes nombrado a quien se le indico el motivo de nuestra presencia así mismo se le notifico el motivo de su aprehensión seguidamente el OFICIAL (CPNB) RICARDO MARQUINA le pregunto "Si dentro de su ropa o adheridos a su curso ocultaba algún elemento de interés crirninalístíco que lo exhibiera, a lo que el ciudadano indico que NO. Por lo que facultado en el ARTÍCULO 191° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a realizarle la inspección corporal superficial, no incautándole ningún objeto de interés crirninalístíco quien se identifico como dice ser y llamarse como queda escrito: PINERO BARRIO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad V-22.406.011 acto seguido se realizo llamada a la oficina del sistema integrado de información policial (SIIPOL) para verificar sí el ciudadano aprehendido posee algún antecedente policial, donde fuimos informados por el OFICIAL (CPNB) RIVAS GLENDY, que indico que el ciudadano posee en curso causa con la siguiente nomenclatura GP01-P-07-11708 POR EL JUZGADO 1° PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO CARABOBO, por el DELITO DE AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, vista la situación se procedió a aplicarle la aprehensión al ciudadano el cual quedo identificado como PIÑERO BARRIO JOSE GREGORIO V-22.406.011.

De los hechos anteriormente narrados vista además la acta de entrevista a la víctima. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, además la representación fiscal informo que al ciudadano se le sigue causa en este mismo control signado con la siguiente nomenclatura GP01-P-07-11708 con el estatus jurídico de Audiencia de Verificación de Condiciones.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARTINA ELENA LOPEZ LEIBA C.I. 16.894.677 quienes expone: El me llamo para buscar el dinero de la manutención y empezamos hablar para desayunar y empezó que si él se iba a mudar que si yo iba a ir a donde él vive y yo le dije que no que el único contacto era el bebe y yo me fui y él me dijo que como yo no me quería mas nada con el me dijo que le devolviera el dinero y empezó a decirme muchas groserías él me agarro por el cuello y me empuja en un rincón y yo metí la mano y también me dio una patada y mire como tengo la mano morada el ya tiene varias causas por agredirme y en eso quedamos que no se materia mas conmigo yo estoy harta de todo esto es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.406.011.329, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02/02/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de José Piñero y Adriana Barrios, residenciado Avenida las Ferias San Angustin del sur como punto de referencia la Pollera Iberia a cuatrocientos metros en una casa de tres plantas sin frisar estado Carabobo teléfono: 0414-4853126, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, quien expone: “Solicito una medida sustitutiva de libertad así mismo la remisión a de mi representado al equipo a los fines de que sea evaluado por la psicólogo en vista de que mi representado es padre de familia y tiene dos hijos en común con la víctima, Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial 06/02/2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) ERICK ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 06/02/2013, y del informe médico que riela al folio nueve (09), que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, el día 06/02/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la recepción de oficio del ministerio publico de la. Circunscripción judicial del estado Carabobo numero 08-F31-0137-2013 donde se ordena la aprehensión, del precitado ciudadano por la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad. Es por esto que Este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas a partir de este momento saliendo en libertad el día Domingo a las cinco (05:00) horas de la tarde. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral,. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada quince días (15) ante la oficina de alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO BARRIOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48). En concordancia con el artículo 242 se imponen los ordinales 3º 9º es decir, 3º Presentación cada quince días (15) ante la oficina de alguacilazgo, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de esta misma forma se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Luis Trejo