REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000605
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMAS: Reymary (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) Y DAMARY CAROLINA MENDOZA SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA: DANIEL CABRERA, FREDDY ZAMBRANO E IVONNE SOLARTE DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 06 de Febrero de 2013 siendo diferida por acuerdo entre las partes y continuada el día 7 febrero a las 11:40 AM todo esto en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. KELLY NOGUERA,, quien le imputó al ciudadano EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ, quien se encuentra asistido por la DEFENSA PRIVADA: DANIEL CABRERA, FREDDY ZAMBRANO E IVONNE SOLARTE.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…siendo las 10:05 de la tarde de hoy martes, 05/02/2013, de servicio como comandante de la unidad radio patrullera, conducía con el oficial agregado Javier Sequera, se recibe llamada radiofónica del oficia Maria Canelones, de servicio en la estación policial Guaparo, informando que nos trasladáramos a la sede de la fiscalía del M.P del estado Carabobo, específicamente de la Fiscalía Nº 31, donde requerían poyo policial, trasladándonos al lugar entrevistándonos con la Fiscal Nº 31, la Abg. Kelly Noguera el cual me indica que practique la detención del ciudadano Ascanio Diaz Eulogio, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la ley de Violencia contra la mujer, en contra de la ciudadana Damary Mendoza Suarez. Por lo que se procedió a la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, y se le impuso sus derechos y se traslado a la estación policial Guaparo. En acta de entrevista la denunciante manifestó: En consecuencia, se leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso o actuar maliciosamente. Seguidamente expone: PLANTEAMIENTO: "...el día sábado 02-02-12, a las 9:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, llegue de secarme el cabello y el comenzó a discutir porque según el en su teléfono eran las 12 de la noche y entonces me golpeo con la mano en el cuello en la cabeza y en la espalda, mi hija Reimary Lozada de 9 años al ver como el me golpeaba se metió y el la agredió con la mano en la cabeza y la pego de la lata del rancho y ella se quito, luego ayer en horas de la tarde mi hija me comento que cuando yo me estaba secando el cabello el la mando a la bodega y cuando llego la metió al cuarto y la estaba tocando y que el sábado anterior el le había hecho lo mismo ella me dice que estaba durmiendo el otro sábado y sintió que la puyaron en su parte intima y que eso fue lo que la despertó y cuando abrió los ojos el estaba a su lado desnudo y que el se estaba haciendo en el pipi con las manos (masturbando) ella dice que el le metió el dedo y la puyo y ella trato de levantarse y el le dijo que se quedara quieta se le monto encima para que se quedara quieta y no se levantara, y fue cuando ella le dijo que si la seguía tocando gritaba y el la amenazo que si me decía a mi la iba a matar a mi y a ella y nos iba a sacar de la casa, y luego ella se asomo por la lata y lo vio a el viendo pornografía en la computadora ese otro sábado yo llegue a las 8 de la noche y el no me dejo entrar por eso me quede donde mi hermana y mis tres hijas se quedaron allí, ese mismo día en la noche me mando varias mensajes que los voy a consignar en una hoja blanca, el día de hoy como a las 11 de la mañana, vi a mi hija muy nerviosa otra vez, le pregunte que le pasaba y me dijo que el nuevamente había intentado tocarla, discutí con el y me grito y me halo por el cabello, por eso me vine con mi hija a denunciar, ya que no es la primera vez que sucede esto ..." En este acto quiero dejar constancia que en el día de hoy, me comunique vía telefónica con la víctima, y me manifestó que no venia, porque había hablado por teléfono con el ciudadano aquí presente como imputado, y yo le dijo que si la niña venia a declarar, el iba al penal, no me dijo que fue bajo amenaza ni nada, y la policía nacional al estar en el sitio de residencia de la víctima, los vecinos manifestaron que no habían visto a la ciudadana Damary Mendoza en su casa, por lo que los funcionarios no la trasladaron, pero la misma se presento voluntariamente, pero no trajo a la niña para que rindiera la declaración respectiva bajo la supervisión del psicólogo del equipo interdisciplinario de este tribunal y ante este despacho.”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña: Reymary ( identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA).y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAMARY MENDOZA y Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley.
Acto seguido se le cedió la palabra a la En este estado se le cede la palabra a la ciudadana víctima, DAMARY MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V-19.245.336, quien expuso:
“…Yo me presente a la fiscalía a formular la denuncia por el maltrato físico que me había hecho, la niña me comento, y cuando iba a interrogar a la niña me saco, y me dijo que la niña le dijo esto y esto, y me dijo que debía realizarle una medicatura forense, no leí que firme, pensé que me había dado unas medidas de protección, luego me practicaron a mí y mi hija, en medicatura forense, y el médico me dijo que mi hija tenia enrojecimiento, y quiero alegar que mi hija ya viene con ese enrojecimiento, y que puede ser por lo que le dije, y le comente que en diciembre tenía una infección, y tiende a irritarse, le duele al orinar, debe ser por eso, con respecto a esto, yo hable con la niña, y me dijo que era un invento, la fiscal me dijo que si no venia me iba a meter presa, yo le dije que solo el médico forense dijo que había un enrojecimiento, el 23/01/2013 se fue de la casa, la niña había dicho lo que había dicho, que fue el 26/01/2013 y sábado 02/02/2013, y el ya no estaba en la casa, luego llegue ayer a la casa y le pregunte qué había pasado, y se puso a llorar, y me desmiente todo, y me dijo que dije lo que dije porque quería que se fuera de la casa, porque le pego a ella y me pego a mí, y tenía rabia, y quería declarar otra vez, y la fiscal no me dijo que mi niña tenía que venir, y dijo que había dicho eso por eso, y ratifico que lo que tenia era un enrojecimiento, mi hija se tiene que bañar dos veces, debido a lo que padeció en diciembre, en ese momento le mandaron crema, el día de la prueba no se había bañado, porque no había agua. El juez pregunta porque razón somete a su hija a ese examen, si usted dice que no tiene nada que ver? R. la fiscal me lo ordeno, la niña le dijo eso a la fiscal. Lo que único que quiero que mi hija declare con un psicólogo, y una examen de orina, y que nunca había visto ninguna actitud extraña de él hacia mi hija, ni de mi hija hacia él. Vi todo normal…”
Segtuidamente se procedió a imponer al ciudadano EULOGIO EDUARDO ASCANIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se le identifica de la siguiente manera: EULOGIO EDUARDO ASCANIO, Venezolano, estado civil casado, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Numero V-14.819.810, nacido en fecha 04/10/1981, natural de Valencia estado Carabobo, profesión u oficio Soldador, hijo de: Eulogio Ascanio y Denis Díaz, residenciado en el sector altos de Carabobo, calle los lanceros, casa Nº E-143, la florida, Miguel peña, Valencia estado Carabobo, Teléfono: 0412-4240108, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”:
El Tribunal le Seguidamente, el juez concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso que:
“ Esta defensa como punto previo y habiendo analizados y leídas las actuaciones, y observado las contradicciones en estas actas y la manifestación de la víctima, y explicando la misma el porqué de las conclusiones de la experticia, y en búsqueda de la verdad, que la víctima directa como la niña, de la violencia sexual, esta defensa solicita al Tribunal que realice ante en equipo interdisciplinario una evaluación, y conste en autos, motivo por el cual solicito el diferimiento de la causa, ya que existe una contradicción, para que se pueda acoger tal precalificación, y esclarecer el motivo de la denuncia de la ciudadana aquí presente contra mi defendido, esta defensa observa que no es garantía realizar la audiencia sin la víctima por la cual se le imputa a mi defendido el delito más graves, es todo.…”.
Este Tribunal Visto lo manifestado por la defensa, y la fiscal manifiesta estar de acuerdo, y respetando la igualdad entre las partes, Acordo diferir la misma, para el día siguiente 07/02/2013 en horas de la mañana. Se oficio además a la psicólogo del equipo interdisciplinario, a los fines de la evaluación de la niña y de la ciudadana Damary Mendoza, antes de proseguir con la audiencia especial de presentación considerando que era indispensable vista la controversia planteada en sala, apelando además al interés superior del niño, contemplado en el Art. 8 (LOPNNA) y el derecho a ser oído en todo procedimiento administrativo o judicial que afecte sus derechos y garantías, además del derecho a contar con una asistencia especializada para poder transmitir objetivamente su opinión razón por la cual se Se oficio además a la psicólogo del equipo interdisciplinario. Todo esto contemplado en el Art. 80 (LOPNNA) en sus parágrafo primero y segundo.
Asi pues bien el día 07 de Febrero del 2013, siendo las 11:40 AM horas de la mañana, se dio continuidad a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y es entonces cuando Hace presencia en la sala la niña Reymary, (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), asistida por la ciudadana Lic. Laura Bruno, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Tribunal, a quien el Tribunal pregunta si desea declarar, sola o en compañía de su representante legal. La misma manifestó, declarar con mi mamá, acto seguido expone: yo quiero retirar los cargos que puse en contra del señor Eulogio Ascanio. El juez pregunta? Sabes lo que significa cargos? No sé. Quien te dijo eso? Kelly Noguera. La niña sigue su exposición. Que todo lo que dije del señor es mentira. El juez pregunta? Porque dijo eso: lo dije porque él le pego a mi mama y me empujo. La niña sigue su exposición, y manifiesta no tener que decir más nada, es todo.
Se le concede la palabra, En este estado, a Licda. Laura Bruno, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Tribunal, quien una vez realizada las entrevistas respectivas, expone a este Tribunal lo siguiente: Durante la entrevista se observo que la niña presenta un alto grado de manipulación, maneja presión, a la hora de relatar los hechos acaecidos, por ello yo sugiero en una próxima entrevista volverá a entrevistar, es todo. El juez pregunta: En la entrevista ella relata los mismos hechos, es decir, que no existió: si, los mismos. En relación a la entrevista de la madre, que nos puede decir: sostiene lo mismo, que aparente es mentira no aparenta ningún compromiso de personalidad. La Lic. Laura Bruno, con su exposición; el resto de la entrevista será enviado a través de informe.
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: La fiscal pregunta a la Psicólogo: Observe que en el relato de la niña fue muy mecánico? R. allí es cuando se deja ver la manipulación que presenta la niña, cuando una niña de 9 años manifiesta, refiere, dice, comenta que alguien, la toco, específicamente, la parte vaginal o su cuerpo, no es un relato, escuchado, que le pareció, eso fue una situación ocurrida, que la niña experimento, es por ello, que la niña en su momento, manifestó y se hizo la denuncia, y que la toco con exactitud, no es lo mismos que una persona de 9 años, imagine, o converse de eso, es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: usted como estudiosa observa algún signo de abuso sexual en la niña: R. Como dije en un principio, en una primera entrevista no pude recabar esa información, lo que si se dejo ver fue el grado de manipulación, de presión, no es normal que una niña de 9 años lo invente, esa situación ocurre cuando experimenta esa situación. P. La niña en algún momento le manifestó en la entrevista que fue víctima de algún abuso sexual? R. la niña cuando llego dijo que era mentira, que él no le había dicho nada, pero que él era bueno, porque mantenía que era bueno, ella no entiende eso como tal, siempre decía que era mentira, ella automáticamente decía que era mentira, las preguntas que se hacen en ese tipo de entrevista, no son directas, siempre se buscan preguntas que la persona puedan responder sin ese tipo de palabra, por la situación, pero desde que ella llego ella venia predispuesta, con la mentalidad que era mentira y se le explico, maneje términos de una persona que ya ha sido manipulada, decía que quede en libertad, eso fue por una rabia, es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Visto y escuchado el relato de la niña y psicólogo, considera esta representante del Ministerio Público, que la ciudadana Damary Mendoza, ha movilizado un aparataje policial, solicitando protección policial para ella y para su hija, y denunciando delitos que ahora asegura que no existe, habiéndole explicado desde la audiencia del día de ayer, que mentir ante funcionario público le haría recaer sobre ella un delito, conocido como simulación de hecho punible, aunado a que el primer relato dado por la victima en la sede del Ministerio Público, donde indico que el ciudadano Eulogio Ascanio la había golpeado, asimismo indico que su hija de 9 años Reymary Lozada había sido abusada sexualmente del mismo ciudadano, tomando en cuenta su relato se practicaron reconocimientos médicos, dando como resultados y dándole credibilidad a su denuncia, en el caso de la ciudadana que efectivamente fue golpeada según oficio Nº 9700-146-588-13 de fecha 05/02/2013 suscrito por el Dr. Ángel Galindez, donde se corrobora que efectivamente la ciudadana Damary Mendoza fue golpeada por el prenombrado ciudadano. Asimismo en el resultado de la niña Reymary, de oficio Nº 9700-146-DS-068-13 de fecha 05/02/2013 suscrito por el Dr. Ángel Galindez, indica que efectivamente la niña tiene laceraciones recientes en su labios menores, emanado ambos oficios del Dpto. de Ciencias Forenses del CICPC Región Carabobo, con estos datos aportados se evidencia que el primer relato dado por la ciudadana Damary Mendoza se adecua mas a la realiza de los hechos que estamos evaluando hoy, cambiando completamente su versión al ser traída y escuchada en este Tribunal Primero de Control, por estas razones y antes expuesto, considerando que nuestra misión es traer la verdad, solicito a este Tribunal me permita solicita funcionarios competentes ya que nos encontramos en la flagrancia del delito de simulación de hecho punible y la ciudadana Damary Mendoza sea puesta a la orden de la fiscalía competente, en este caso, la Fiscal Nº 11 que se encuentra de guardia el día de hoy, asimismo informo al Tribunal que esta representante del Ministerio Público solicito al consejo de protección retire a la niña de las instalaciones hasta que aclare esta situación, ya que el Ministerio Público observo un alto grado de manipulación por lo que la niña en aras del interés superior del niño debe ser protegida mientras se desarrolla este proceso, ya indicara el mismo quien se encargada de la niña o asumirá su colocación familiar, igualmente ratifico mi solicitud de privación de liberad contra el ciudadano EULOGIO ASCANIO por el delito de Violencia Sexual en la modalidad de Violación en contra de la niña y Violencia Física en contra de la ciudadana Damary Mendoza, delitos establecidos en los artículos 43 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal y 42 previsto en la ley especial que rige la materia, solicitando para el delito de Violencia Física, las medidas establecidas en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del COPP, en base al art. 87 de la ley especial, ordinales 5º y 6º, es todo.
Este Tribunal en relación a la solicitud de la vindicta pública, y en atención al Art. 5 del COPP acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones así como del acta de audiencia, a los fines que la representación del Ministerio Publico riele lo conducente con referencia a la solicitud formulada, aclarando por esta que se informo al consejo de protección para el resguardo de la niña víctima.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “esta defensa en virtud del análisis de las actuaciones, es necesario resaltar que en las actuaciones las declaraciones existentes en cuanto a los hechos las narras la madre de la víctima del presunto abuso sexual, siendo necesario alguna declaración donde la niña manifieste lo ocurrido, por cuanto ya la niña posee el debido discernimiento, igualmente esta defensa observa en este acto en cuanto a la manifestación de voluntad de la victima de manifestar de no ser su hija victima de este abuso sexual, de desmentir todo lo que existe en esa declaración realizada por ella donde explica que el motivo de esas laceraciones suscrita por el médico forense son por motivos de la mismas condiciones existentes por la forma precaria en que viven y son de vieja data, esta defensa igualmente explica al Tribunal el termino medicamente de laceraciones significando este enrojecimiento, no pudiendo presumir que este enrojecimiento es por causa de un maltrato o abuso sexual, simplemente las condiciones en que se encuentra, igualmente la niña hoy víctima, ha manifestado a viva voz ate el Tribunal no haber sido víctima de tal abuso, y manifestando que lo que pudo haber dicho que no consta en autos, sino por manifestación de la madre es mentira, y que el motivo de esa mentira fue por rabia, declaración que es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, en aras de garantizar las garantías y el interés superior del niño, ahora bien ciudadano juez, en cuanto a derecho se refiere no es posible que en este acto se solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ratifique la precalificación del delito de abuso sexual en su modalidad de violación, cuando a la vez se está solicitando y se está colocando a la orden de una fiscalía de flagrancia a la victima por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, esto sería jurídicamente una total contradicción en decir, en pocas palabras, que mintió, que no existe tal hecho de abuso sexual pero a la vez ratifica y precalifica ese delito, lo correctos seria jurídicamente y típicamente llevar los hechos ocurridos a la norma sustantiva y precalificarlo adecuadamente a los hechos suscitados en la Audiencia, no podemos presumir que si existe un abuso sexual, cuando las victimas manifiestan que no lo hay, a pesar de ser un delito de acción pública y de ser el titular presente de la vindicta publica de la acción penal, ahora bien, si analizamos el proceso penal y sus principios que pudieren vislumbrarse lo que conocemos como futura pronostico de condena, es decir, como vamos a llevar un proceso adelante, una fase de investigación donde no existe contradicción, siendo esta necesaria para la siguiente fase. Ahora bien, analizando el art. 242 del COPP, es necesario que estos supuestos sean concurrentes, todo esto en virtud del segundo supuesto, siendo este los suficientes elementes de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que elementos tenemos para motivarla, para fundamentarla, el tercer supuesto, siendo este peligro de fuga, obstaculización del proceso, por lo que consigna constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de inscripción el seguro social, donde ratifica el lugar de trabajo y residencia, esta defensa es necesario resaltar que nos encontramos en una simulación de un hecho punible, y que todo este aparata judicial que se ha movilizado pro parte de la víctima, no puede seguir adelante. Igualmente dejar constancia que no existe ningún tipo de responsabilidad, a la representante de la vindica publica, en virtud que da origen a un inicio de investigación por la vía de denuncia, y dando fiel cumplimiento a sus labores, realiza las practicas de diligencias pertinentes, pero ya en el momento de no existir los suficientes elementos de convicción necesarios para tal precalificación, es por eso que esta defensa solicita al Tribunal, lo siguiente: Primero: Se aparte parcialmente de la precalificación presentada por el M.P, en cuanto al delito de Violencia Sexual en su modalidad de violación, por falta de elementos necesarios de convicción, y se siga la investigación por la vía de denuncia ante el Consejo de Protección. Segundo: Se aparte de la solicitud presentada por el Minjisterio Publico de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que no cumple con los supuestos establecidos en los art. 236, numerales 2 y 3, del COPP y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad en los numerales que considere conveniente el Tribunal, establecida en el artículo 242 del COPP; comprometiéndose esta defensa en colaborar en el proceso a los fines de cumplir el objetivo jurídico, que es la búsqueda de la verdad, es todo
Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EULOGIO EDUARDO ASCANIO, antes identificado, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de Febrero del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante ya que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. toda vez que el ciudadano EULOGIO EDUARDO ASCANIO, el día 05-02-2.013, fue detenido por funcionaros policiales al recibir la denuncia de parte de la victima DAMARY CAROLINA MENDOZA SUAREZ, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio seis (06), además de apreciar el acta de entrevista realizada a la Victima ciudadana DAMARY CAROLINA MENDOZA SUAREZ la cual riela al folio cinco (05).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de nueve años de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. siendo el primer hecho imputado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 05 de Febrero de 2013, que riela en el folio seis (6) de la entrevista a la victima de esa misma fecha que riela en el folio cinco (5) y según medicatura forense en oficio Nº 9700-146-588-13 de fecha 05/02/2013 suscrito por el Dr. Ángel Galindez, donde se corrobora que efectivamente la ciudadana Damary Mendoza posee contusión edematosa a nivel retro-auricular izquierdo y hematoma contuso a nivel del codo izquierdo. Asimismo en el resultado de la Medicatura Forense hecha a la niña Reymary, de oficio Nº 9700-146-DS-068-13 de fecha 05/02/2013 suscrito por el Dr. Ángel Galindez, indica que la niña tiene laceraciones recientes en su labios menores, emanado ambos oficios del Dpto. de Ciencias Forenses del CICPC Región Carabobo, las cuales constan en el presente asunto, además si bien es cierto que lo expuesto por la representación fiscal, no fue corroborado en sala por ambas victimas. No es menos cierto que la Psicóloga adscrita a este tribunal Lcda. Laura Bruno previa entrevista con la niña victima logro notar “que la niña presenta un alto grado de manipulación, maneja presión, a la hora de relatar los hechos acaecidos” lo cual explico en sala, posterior a su entrevista, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la víctima quien es en estos momentos una niña de nueve (9) años de edad e hijastra del imputado, situación ésta agravantes del delito precalificado.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 43, aparte 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa en la Audiencia especial, este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EULOGIO EDUARDO ASCANIO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado, EULOGIO EDUARDO ASCANIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
luis Trejo
Secretario