REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: JAP-183-2012
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL SUELO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: ENDER XIOMAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.380 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado José Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
I. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido se observa que:
Se dictó auto, en fecha 05 de febrero de 2013, ordenando reingreso del expediente ante este Tribunal, bajo su misma nomenclatura JAP-183-2012. (Folios 253).
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Ender Xiomar Lugo, debidamente asistido por el Abogado José Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, presentó por ante este la Secretaría de este Juzgado Agrario, escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Protección al Suelo junto con sus anexos del lote de terreno ubicado en Las Morochas, Mini Granja las Morochas, Av. 2, Calle las Magnolias y Girasoles, parcela Nº 16-02, Parroquia San Diego del Estado Carabobo (Folios 254 al 267). En esa misma fecha, se dictó auto agregando escrito y se fijó Inspección Judicial. (Folio 268).
En fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal se trasladó, y constituyó en el lote de terreno ut supra identificado a los fines de practicar la Inspección Judicial. (Folios 269 al 271).
Fue consignado en fecha 20 de febrero de 2013, Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada en el terreno objeto de la controversia, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Kirven Ángel López. (Folios 273 al 287).
II.- RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES.
Por ante este Juzgado Agrario, cursa expediente Nº JAP-183-2012, por una Acción Posesoria Agraria por Despojo, y en fecha 26 de Noviembre del año 2012, mediante boleta de notificación del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, declaró competente a este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reingresando el expediente en fecha 05 de febrero de 2013, bajo la misma nomenclatura. En consecuencia, fue interpuesto escrito suscrito por el Abogado José Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, mediante el cual se solicitó Medida de Tutela Cautelar Agraria, consistente en la paralización de los trabajos de construcción que actualmente se están realizando en el predio ubicado en Las Morochas, Mini Granja las Morochas, Av. 2, Calle las Magnolias y Girasoles, parcela Nº 16-02, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, cuya demanda se ventila en la causa principal de este expediente, finalizó el escrito, exponiendo lo siguiente:
(…)
Solicitud que hago a los fines de no quedar ilusoria cualquier decisión por parte de este Tribunal, ya que se evidencia en las fotos consignadas que se están realizando daños irreversibles a la capa vegetal, poniendo en riesgo la vocación agrícola del predio en conflicto. Igualmente solicito una inspección judicial, con el fin de verificar los daños al suelo y que oportunamente decida este Tribunal Agrario del Estado Carabobo, sobre dicha solicitud.
Asimismo, se anexó marcado con la Letra “A”, fotos del predio en cuestión, constante de once (11) folios que van desde los folios Nros 257 al 267.
III.- COMPETENCIA PARA DECIDIR.
Se considera imperioso señalar, que a todo Juez a quien corresponda decidir sobre un asunto controvertido o futuro, cuya naturaleza sea regulado por disposiciones de orden público, a razón del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de dictar las medidas que considere pertinentes y necesarias para el resguardo de la agroalimentación y la biodiversidad.
En tal sentido, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están determinados los principios que han de regir la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, que pueden alcanzarse por los órganos administrativos desarrollando la producción agropecuaria interna, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se establece lo siguiente:
(…)
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que el Juez como director del proceso puede decretar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger intereses generales y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, siempre y cuando se considere que la continuidad del proceso agroalimentario, los recursos naturales renovables y la biodiversidad se pongan en riesgo, desprendiéndose del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…)
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entono agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En el presente caso la naturaleza de la petición hecha por el solicitante, corresponde a una medida preventiva que ha de desarrollarse con la más pronta celeridad e inmediatez posible, para garantizar y salvaguardar la continuidad de la producción agrícola, la preservación de los suelos y de la siembra, y se juzga necesario hacer referencia a la ley Orgánica de Ambiente estableciendo en sus artículos 61 y 62, con respecto a lo siguiente:
Artículo 61: La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Artículo 62: La gestión para la conservación del suelo y subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y de subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente para conocer la presenta Medida Cautelar Agraria, así se establece.
IV. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la Ley, esta Juzgadora tiene bajo su responsabilidad el análisis de la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2013, en el cual se invocan los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no solo se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, tales como, el fumus boni iuris, el periculum in damni y el periculum in mora, sino que radica en los intereses del colectivo, teniendo el operador de justicia, la potestad de decretar las medidas cautelares previo al análisis realizado por este Tribunal Agrario.
Ahora bien determinado lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En primer lugar el fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama debiendo ser acompañada como base en el escrito y constatada en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa esta Juzgadora que dicho requisito se encuentra constatado por esta Instancia Agraria y verificado en autos, por cuanto el solicitante ut supra identificado de la medida, presentó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario. Así se decide.
En relación al Segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Se aduce de lo antes expuesto, que el peligro en la mora tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la realización de varias construcciones en el terreno que pertenece a la parte actora, sin tener permiso alguno para ello y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, es decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, demostradas con los documentos que le acreditan la adjudicación del terreno para la futura realización de las actividades agrarias.
Por último, con respecto al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, en virtud que si continúan los trabajos de construcción en dicho predio, constituiría un daño para el solicitante, quien tiene adjudicación de la tierra, y al suelo del mismo, por cuanto se están realizando actividades que no son las idóneas para el tipo de suelo, y pueden provocar daños irreversibles.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2013, se trasladó y se constituyó en el predio mencionado con antelación, para verificar las condiciones en las cuales se encontraba, dejando constancia de lo siguiente:
(…)
En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente. Segundo: Actualmente se están realizando trabajos de construcción en dicho predio y está encargado de dicha construcción es el Ciudadano José Luís Ortega Conde, titular de la cédula de identidad Nº 15.257.110, en el cual expone: que es el encargado de grupo de la obra y está bajo de las órdenes del ing. Jorge Medina, quien es el responsable de la obra, y estoy bajo de sus ordenes, ya que fue el contrato al grupo de trabajadores, tengo entendido que solamente tienen permiso para realizar al cerca perimetral, y se van a construir tres (03) viviendas…Cuarto: Se encuentra otra parcela cercada de bloques de cemento de trece hileras con sus respectivas columnas, totalmente cercada, en un área aproximadamente de mil doscientos metros al cuadrado (1200 mts2), se encuentra presente el ciudadano Giovanni Enrique Chaparro Tavera, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.409, quien es el albañil encargado de la construcción de una (01) vivienda, quien fue contratado el y el grupo de trabajadores es por el Ing. Milton Perin, y que actualmente trabajan en esta construcción, no poseen ningún tipo de permisología. También observa el Tribunal que existe una construcción de una piscina, el cual se encuentra a cargo por el albañil Horacio Ramón Alastre Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.925, el cual manifiesta que está bajo de las ordenes del ciudadano Edwin Vive, quien tiene el contrato de la construcción de la misma, el cual recibió la orden de tener terminada toda la estructura de la piscina para semana santa. Quinto: El Tribunal deja constancia de lo expresado por el Abogado José Montilla, Defensor Público Agrario, que el Tribunal evidencia la construcción en el lote de terreno de diferentes obras y bajo las ordenes de diferentes contratistas, es por lo cual solicito a este digno Juzgado se paralice dicha construcción, ya que atenta con la vocación agraria del mismo, y ratifico la medida cautelar de protección hasta tanto se decida sobre el asunto principal que es el despojo que le hicieron a mi defendido Ender Lugo. (Negrita y subrayado de este Juzgado Agrario)
De igual forma, se llevó a cabo el análisis del Informe técnico de la inspección judicial realizada, presentado por el Ingeniero Agrónomo Kirven Ángel López, luego de haber realizado el recorrido por el predio y las anotaciones pertinentes junto con las fotos tomadas, se observó lo siguiente:
(…)
Dicho terreno se encuentra sin ningún tipo de producción, es decir, más del 60% del terreno está totalmente con maleza, sin ningún tipo de bienhechuria o de construcción alguna, a razón que los vecinos del sector no permiten que se realicen siembras o trabajos dentro del mismo, ya que la siembra anterior fue arrancada por la comunidad, en contra de la voluntad del solicitante, ya que el desea trabajar la tierra y no se le permite. Aunado a ello, se observó mediante estudio realizado durante dicha inspección que dentro del predio se encuentran siete (07) matas de limón dispersas a lo largo y ancho del terreno, y dos (02) construcciones en dos lotes de terreno de mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2) y el resto del terreno se encuentra paralizado con la producción ya que los vecinos hacen imposible su desenvolvimiento en las actividades agrícolas. De igual forma, se pudo observar de acuerdo a los conocimientos del Ingeniero Agrónomo que dichas tierras entran dentro de la clasificación de suelos tipo I, II. III, IV, y V de producción agrícola, siendo destinadas para el uso agropecuario, de conformidad con lo establecido en el articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar.
Observaciones: durante la práctica de la inspección, se determinó que el terreno se encuentra con maleza, por lo que el ciudadano Ender Xiomar Lugo, identificado ut supra en autos, informó que la razón de ello, es que a pesar de ser agricultor, los vecinos le impiden desarrollar tales actividades. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este mismo orden de ideas, el Ingeniero Agrónomo, concluyó su informe técnico, recomendando mantener los suelos en buen estado para su conservación y así lograr obtener el mayor potencial de la tierra, y que de acuerdo con la clasificación de la zona, cuenta con buenos suelos y clima para realizar actividades agrícolas.
Cabe destacar, que dicho lote de terreno se encuentra dentro del marco del Decreto Presidencial Nº 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República ordenó la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay, del estado Aragua y en el eje carabobeño, estado Carabobo, los cuales se ubican dentro de las coordenadas geográficas a que se refieren los artículos 1° y 2°, respectivamente.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de preservar los recursos naturales renovables, hace saber a los ciudadanos Gisela Pastora Bodo Salazar, Norberto Jesús Trossel Saavedra y Virgilio Augusto Garban Zamora suficientemente identificados en autos, que está facultada para ejecutar la paralización de toda construcción, ruina, desmejoramiento, o destrucción que se esté realizando en el predio objeto de la controversia. Dicha medida será de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, en cumplimiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.
V. DECISIÓN.
A razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara COMPETENTE para dictar la Medida Cautelar Innominada Especial De Protección Al Cultivo, según lo establecido en los artículos 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS, sobre el lote de terreno ubicado en Las Morochas, Mini Granja las Morochas, Av. 2, Calle las Magnolias y Girasoles, parcela Nº 16-02, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, a favor de la solicitud presentada por el ciudadano ENDER XIOMAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.380, domiciliado en el urbanización el Majay, callejón Peña Pérez, edificio fresno, piso 02 apartamento 2-3, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado José Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LAS CONSTRUCCIONES en el predio ut supra identificado, y se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos GISELA PASTORA BODO SALAZAR, NORBERTO JESÚS TROSSEL SAAVEDRA Y VIRGILIO AUGUSTO GARBAN ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.478.275, V-8.843.398 y V-5.455.916 respectivamente, o en su defecto a sus Apoderados Judiciales Abogados EYDA ANDREINA ORTEGA, DANIEL ARTURO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.502 y 157.988, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que deben de cumplir con la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de la Acción Posesoria Agraria por Despojo. De igual forma, dicha medida será de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, en cumplimiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
La Juez
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ GUEVARA
En esta misma fecha se dio cumplió con lo ordenado, se publicó a las dos y treinta minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se libraron las respectivas boletas.
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ GUEVARA
EXPEDIENTE Nº JAP-183-2012/ MEDIDA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS.
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