REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº JAP-206-2013
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE).
PARTE SOLICITANTE- SUJETO PASIVO: Sociedad de Comercio “INVERSIONES CHAGUARAMO C.A” (Anteriormente denominada OTTO HORN Y COMPAÑÍA INVERSIONES CAHAGUARAMO SUCESORES), RIF Nº J-07505654-0, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1971, bajo el Nº 2297 y con transformación a Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212.
PARTE SOLICITANTE-SUJETO PASIVO: Ciudadano REUCAR MANUEL PAZ VELOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.803 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA : Abogados ROIMAN TORREALBA y MIRLA MONTILLA, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 149.372 y 156.394 respectivamente y de este domicilio.
I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Visto el escrito de fecha 07 de febrero del presente año, suscrito por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, up supra identificado, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHAGUARAMO C.A.,” parte solicitante, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
omissis…
“…ante usted con todo respeto ocurro a los fines de solicitar, ACALRATORIA de la sentencia dictada por el tribunal en esta causa, en fecha 05 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, lo cual se resume en lo siguiente:
…Como quiera que la sentencia dictada por este tribunal en esta causa en fecha 05 de febrero de 2013 se citó la petición hecha por mi representada en la acción intentada, para lo cual el tribunal hizo referencia que tal petición en la página 8-18 de la referida sentencia, señalando que:
“Asi mismo, observa quien aca decide que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A., solicita bajo la figura de “medida de protección al cultivo”, lo siguiente:
“…1- que dicha medida cautelar sea dictada con carácter de urgencia a favor de mi representada (identificada en autos).
2.- se desaloje al INVASOR REUCAR MANUEL PAZ VELOZ y/o a las personas que lo acompañan Daniel Ramón Herrera Flores, Kenya Milagros Paz Veloz y/o cualquier otra persona vinculada con el INVASOR…
3.-Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.
4.- Que se oficie a la fiscalía décima del ministerio público con sede en el estado Carabobo…
5.-Que se oficie a los órganos auxiliares de justicia a objeto de que haga cumplir la orden emanada de este Tribunal…”
…En este acto por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto, que este tribunal mediante aclaratoria, salve las omisiones en que ha incurrido respecto del petitorio de la medida cautelar autónoma solicitada, por cuanto que en la transcripción que se observa en la pagina 8-18 del sentencia referida, se omite transcribir de manera clara, cual fue la solicitud que hizo mi representada INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., ya que ese Tribunal de manera inadvertida se limitó en transcribir parte de la petición contenida en el libelo y en ese sentido resulta importante que la petición a que se contrae la acción intentada, sea debidamente transcrita a los fines de que no quede duda alguna sobre lo peticionado, de allí que en este acto se solicite al tribunal que rectifique tal omisión y proceda a transcribir con toda claridad la petición a que se contrae la solicitud presentada, esto es, que se señale que tal petición realizada por mi representada se concreta en lo siguiente: (se transcribe la petición tal cual se hizo en el libelo contentivo de la acción):
I. La protección del suelo;
II. Para que se autorice a mi representada INVERSIONES CHAGUARAMO C.A. que por intermedio de sus empleados y/o contratistas de servicios agrícolas, a darle continuidad a los trabajos de mantenimiento, riego fumigación, desmalezado, y recolección de las siembras de más de setecientas (700) matas de naranjas, así como cuatrocientas (400) matas de yuca aproximadamente y cuatrocientas (400) matas de auyama, así como a darle continuidad a la culminación de la preparación de las más de veinticinco (25) hectáreas que se han venido preparando desde finales de septiembre de 2012, para la siembra de la papa, cuya semilla está a la espera de ser llevada a los terrenos de la finca Santa Elena lo cual no ha sido posible por y con ocasión de la invasión de que ha sido objeto por parte del ciudadano REUCAR MANUEL PAZ VELOZ antes identificado, quien ha amenazado con agredir a los trabajadores de mi representada, agresiones que fueron denunciadas ante los órganos competentes de justicia, cuyas copias se anexan a la presente marcadas “E”, “E1” y “E2”. Que dicha MEDIDA CAUTELAR sea dictada con carácter de URGENCIA en favor de mi representada INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., propietaria ocupante de los predios de la finca Santa Elena y de sus trabajadores, para que estos trabajadores puedan tener ingreso a los predios de dicha finca con el objeto de continuar con las labores de riego de las siembras antes señaladas, así como con la preparación de la totalidad de los terrenos que hasta la fecha de la invasión de que fue objeto la finca Santa Elena ( léase 04 de diciembre de 2012) venían realizando los trabajadores de la finca, para la siembra de papa, siembra que debía iniciarse a partir del 26 de diciembre de 2012, que es la fecha en que se recibió la semilla de papa, tal y como consta de las comunicaciones de la Asociación de productores de Papa del estado Carabobo, cuyas copias se anexan al presente marcada “D” “D1”.
Por virtud de lo anteriormente expuesto ruego al tribunal, que la medida cautelar que se dicte en esta causa, se desaloje al invasor REUCAR MANUEL PAZ VELOZ y/o a las personas que lo acompañan ciudadanos Daniel Ramón Herrera Flores, Kenya Milagro Paz Veloz y/o cualquier otra persona vinculada con el invasor, para que los trabajadores de la finca Santa Elena, quienes son empleados de la productora agrícola INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., puedan continuar con las labores antes descritas, y además la medida debe prohibir que los ocupantes amenacen y/o perturben a esos trabajadores y/o contratistas de servicios agrícolas en su labor a través del uso de la maquinaria agrícola que se tiene dispuesta en la finca Santa Elena para tales labores.
III. Para que se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo sobre la cautelar decretada;
IV. Para que se oficie a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en el estado Carabobo, de la medida acordada, por cuanto en dicha fiscalía se sustancia actualmente el delito de invasión denunciado al efecto en fecha 04 de diciembre de 2012;
V.- Para que se oficie a los órganos auxiliares de justicia, en este caso a la Comandancia del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del Comandante Rubén Darío Albornoz Vielma, a objeto de que haga cumplir la orden emanada de este Tribunal…” (Cursiva y negrilla de este Juzgado).
II.- DE LA PROCEDIBILIDAD
Ahora bien, conocido el extracto anteriormente trascrito, es menester para esta Examinadora indicar que tal solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por el Abogado Lubin Labrador, ut supra identificado, fue fundamentada en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, y la misma en su artículo 186 nos remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Juzgado)
De lo anterior, infiere este Tribunal que ante el hecho de que nuestra norma rectora prescinde de lo referente a la figura de la aclaratoria de sentencia, entonces resulta aplicable al presente caso las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe esta Juzgadora establecer el contenido de la norma adjetiva, la cual dispone lo siguiente:
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Cursiva y Negrilla de este Juzgado).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la mencionada norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
1) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
2) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el día siguiente.
De esta forma este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos de admisibilidad, y por cuanto al primer requisito observamos que se trata de una sentencia definitiva dictada por este Juzgado. En cuanto al segundo requisito se evidencia que el dictamen objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 05 de febrero de 2013, es decir, fuera del termino de los sesenta (60) días continuos para decidir establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes, sin el cual no correrá el lapso para interponer los recursos, y al verificarse en autos que el abogado antes mencionado interpuso su escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 07 de febrero del año en curso, observa esta juzgadora que la mencionada solicitud de aclaratoria se hizo de forma tempestiva.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional sostiene en la sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., lo siguiente:
“… el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar …” (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
Y siendo que la parte solicitante se encuentra en la oportunidad legal para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones sobre los argumentos de la parte solicitante:
“…En este acto por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto, que este tribunal mediante aclaratoria, salve las omisiones en que ha incurrido respecto del petitorio de la medida cautelar autónoma solicitada, por cuanto que en la transcripción que se observa en la pagina 8-18 del sentencia referida, se omite transcribir de manera clara, cual fue la solicitud que hizo mi representada INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., ya que ese Tribunal de manera inadvertida se limitó en transcribir parte de la petición contenida en el libelo y en ese sentido resulta importante que la petición a que se contrae la acción intentada, sea debidamente transcrita a los fines de que no quede duda alguna sobre lo peticionado, de allí que en este acto se solicite al tribunal que rectifique tal omisión y proceda a transcribir con toda claridad la petición a que se contrae la solicitud presentada…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, le resulta necesario a este Tribunal recordarle al solicitante de la mencionada aclaratoria, abogado Lubin Labrador ut supra identificado, lo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda sentencia debe contener:
3°…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;…” (Negrillas, cursivas y subrayado nuestros).
De esta normativa se desprende el deber del Juez de precisar los límites de la controversia, así mismo, el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal, en su ordinal 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.
Como colorario de lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 343 de fecha 27 de abril de 2004 expresó lo siguiente:
“…El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver y, por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0068, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de Humberto Adolfo Colls Rivas contra Asociación Corporativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, estableció lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso Juan de Jesús Velasco Ureña y otro contra Luis Miguel Casique Velasco, expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:
“...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma (Sic) de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.
En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.
La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).
III.- ANALISIS DE LA SOLICITUD
De lo anterior, esta Sentenciadora observa: Que las aclaratorias de sentencias tienen como finalidad lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda ocasionar; y siendo que con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, mas no así, la modificación del alcance o contenido de la misma y habiendo revisado exhaustivamente el contenido de la sentencia dictada por esta Instancia Agraria en fecha cinco (05) de febrero del año en curso, en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte esta Instancia Agraria, quien aquí decide no constata la existencia de puntos dudosos u omisiones que originen confusión alguna y hagan necesaria la aclaratoria del precitado dispositivo, siendo que la transcripción parcial del contenido del escrito de la solicitud, no impidió en lo absoluto que quedaran perfectamente delimitados los términos de la litis, resultando claro el alcance de la decisión de esta juzgadora, y siendo que de las actas procesales no se desprende algún menoscabo de las formas procesales, que implique tal aclaratoria, por lo tanto es forzoso para esta Instancia Agraria declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 05 de febrero de 2013, por considerar que los puntos que contiene la dispositiva de la sentencia no originan dudas, en tanto que ésta contiene el resultado del juicio lógico aplicado por este Juzgado.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Aclaratoria presentada por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, apoderado judicial de la parte solicitante-sujeto pasivo Sociedad Mercantil “Inversiones chaguaramo C.A.,” (anteriormente denominada OTTO HORN Y COMPAÑÍA INVERSIONES CHAGUARAMO SUCESORES).
Dictado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) se publicó el presente auto interlocutorio.
La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
EXPEDIENTE Nº JAP-206-2013/ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
ITLO/GYG/MM.-