REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Febrero 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: JAP-200-2012
ASUNTO: PARCIALMENTE CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTES: German Beltrán Salazar y Consuelo Teresita del Niño Jesús Arias de Salazar, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.116.975 y V- 3.236.105 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Abogados José Francisco Ortega Rodríguez y Mileidy Carolina Quintero Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.852 y 122.026 respectivamente.
SUJETOS PASIVOS: Jesús Alfredo Martínez Ledesma, Carmen Marisol Hurtado Escalona y Alfredo Alejandro Martínez Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.665.620, V- 10.616.356 y V- 21.294.849.
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud y en tal sentido se observa:
En Fecha 09 de Noviembre del año 2012, fue recibido escrito en la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por los abogados José Francisco Ortega Rodríguez y Mileidy Carolina Quintero Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.852 y 122.026 respectivamente, quienes son los apoderados judiciales de los ciudadanos German Beltrán Salazar y Consuelo Teresita del Niño Jesús Arias de Salazar, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.116.975 y V- 3.236.105 respectivamente y ambos de este domicilio; en el cual se solicito la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria juntos con sus anexos (Folio 65 – 72. Entre otras cosas lo siguiente:
“... se demuestra que nuestros representados son legítimos propietarios del lote de terreno objeto de la demanda por despojo, y que lo han venido ocupando por más de diez (10) años, el referido lote de terreno de manera continua, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueños sobre el cual han venido desarrollando actividades agrícolas, posterior al despojo del que han sido victimas; recaudo este que esta debidamente registrado según documento público de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 02 de Agosto de 2001, el cual quedo asentado bajo el Nº 43, Tomo 4, Protocolo Primero; con este recaudo se cumple el primero de los requisitos de procedibilidad que no es otro que el “FUMUS BONI IURIS” o la Presunción grave del derecho que se reclama… queda demostrado que nuestros representados han realizado innumerables gestiones por ante los organismos competentes a los fines de regularizar la tenencia de las tierras, ahora bien la tardanza de este procedimiento podría ocasionar daños irreversibles para los derechos de nuestros poderdantes en virtud de que dentro de la parcela se han desarrollado construcciones por parte de terceros, que desnaturalizan la vocación agrícola del terreno, además el solo transcurso del tiempo afecta la producción y deterioro de la tierra y consecuencialmente la interrupción de la actividad agrícola, y con lo cual también queda demostrado el segundo de los requisitos de Procedibilidad para la Medida Cautelar como lo es el “FUMUS PERICULUM IN MORA”… También con estos recaudos se demuestra la existencia del tercer requisito como lo es “PERICULUM IN DAMNI”, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, lo cual quedo patentado con las construcciones tanto de bloques como de zinc y madera que han venido fomentando los demandados de autos, con evidente deterioro de la tierra, así como de la siembra de plantas frutales como naranja, mandarina, yuca, plátano, cambur, que fueron taladas para construir, lo cual tardaría un lapso de tiempo prudencial para poder resembrar todas esas plantas frutales..
Solicito de conformidad con los artículos 196,243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 se decrete: MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS AGRARIAS, donde se ordene a los demandados Primero: A que se abstengan de seguir construyendo bienhechurias dentro de la referida parcela de terreno, y a talar plantas frutales y demás árboles frutales con eminente daño a la tierra con vocación agrícola y al ambiente; Segundo: que les ordene a los demandados, derribar las bienhechurias hasta ahora fomentadas o en su defecto autorice a nuestros representados derribarlas a costas de los demandados; Tercero: Que se abstengan los demandados de autos, de ingresar a la referida parcela de terreno sin autorización de nuestros representados, hasta tanto se decida la presente causa, persiguiendo con todas estas medidas preventivas, el cese del despojo y de los perjuicios de difícil reparación que se han generado dentro de la referida parcela de terreno”…
2.- El 14 de Noviembre del año 2012, este Tribunal Agrario, dictó auto de admisión, de conformidad con lo establecido 197 numeral 1 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en esta misma fecha se libraron boletas de citación con la respectiva compulsa y se aperturó cuaderno de medidas. (Folio 75 - 76).
3.- El 04 de Diciembre del año 2012, este Tribunal Agrario, libró auto fijando inspección judicial.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES.
Se considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, estableciendo lo siguiente:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que establece en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la siguiente Garantía Constitucional:
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
De la interpretación del precepto Constitucional supra transcrito, se infiere; que es un deber del Estado impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado ha que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, otorgando la prioridad y protección a la producción agrícola, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos; razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela ha implementado mecanismos legales que permiten la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar el bienestar social.
El objeto de este artículo, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, establecida en nuestra Constitución.
Ahora bien en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrita y cursiva de este Juzgado Agrario).
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
De las normas parcialmente transcritas se infiere la transferencias que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, la Jueza Agrario para proteger los procesos productivos destinados a la producción de alimentos, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, como le establece el articulo 243 ejusdem:
Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos renovables. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente para conocer la presenta Acción Cautelar Agraria, así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte actora en el libelo de fecha 09 de noviembre de 2012, al os fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada en el presente asunto y hecha la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman se observa lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del articulo antes transcrito y conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de tres requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las medidas cautelares tales como: De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
Este tribunal agrario, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de qué una de las partes, en el curso del
proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Por lo que le queda a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, determinar si están cumplidos los requisitos arriba descritos:
En relación a la Inspección judicial practicada por este tribunal, sobre las bienhechurias existentes:
“En horas de despacho del día de hoy lunes 14 de enero de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2012; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno denominado “Mini Granja La Consolación”, ubicado en la carretera nacional Guacara – San Joaquín, segunda etapa, parcela Nº 22, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cincuenta y dos (52) metros lineales aproximados con terreno que son o fueron de la Mini Granja Consolación II; SUR: En cincuenta y dos (52) metros lineales aproximados con vía de penetración; ESTE: En sesenta y cinco (65) metros lineales aproximados con el lote de terreno identificado con el Nº 21; OESTE: En sesenta y cinco (65) metros lineales aproximados con el lote de terreno identificado con el Nº 23. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la presencia del apoderado judicial abogado José Ortega, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.852, a fin de practicar la inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190, 191, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de verificar la existencia de actividad agraria en el mismo. Este Tribunal procede a designar en este acto, como Secretaria Accidental a la Ciudadana Meredith Sacriste, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.372; como experto y practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo Kirven Ángel López titular de la cédula de identidad Nº 17.394.917, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227.459 quien estando presente y utilizando un GPS, marca etrex, modelo manual, y una videocámara marca sony modelo handycam, serial 952649 y previa juramentación aceptan tal designación y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: un (01) rancho, piso de cemento, techo de zinc, paredes de madera con una medida de siete metros de largo por nueve de ancho (7 x 9 para un total 63 mts2), una (01) casa de una planta en construcción con bloques, piso de tierra, sin ventanas, sin techo, ningún tipo de servicio de agua ni de electricidad, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala de media pared, con estructura para puertas y ventanas, el rancho se encuentra habitada desde hace tres año (03) aproximadamente por los ciudadano, Jesús Alfredo Martínez Ledezma, Carmen Marisol Hurtado quienes no se encontraban presente en la esta respectiva inspección, estando presente el ciudadano Alfredo Alejandro Martínez Hurtado (hijo), titular de la cedula de identidad N° 21.294.849; Segundo: En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: siembras de doscientos cincuenta (250) matas de musaseas entre (platano, cambur y topocho), diez (10) matas de yuca, veinte (20) matas de naranja, diez (10) matas de mandarina, cien (100) matas de limón, doscientas (200) matas de lechosa, treinta (30) matas de coco enano, veinte (20) matas de aguacate, un pequeño cultivo de matas de ají, un (01) samán; Tercero: En relación a los Animales: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: Veinte (20) gallinas, diez (10) pollitos, dos (02) pavos, dos (02) guineos, dos (02) morrocoy; el terreno se encuentra totalmente cercado por la parte de al frente con alambre de púa y estantillos de madera y por los otros tres costados cercado con cerca de alfajol; en una extensión de terreno de aproximadamente de tres mil trescientos ochenta metros cuadrados (3.380,00 mts2).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Agrario).
Visto el informe técnico consignado por el Ingeniero Agrónomo el ciudadano Kirven Lòpez, el día 17 de enero del 2013, se deja constancia de lo siguiente:
“Se observa una producción agrícola y pecuaria en buenas condiciones, cuenta con una pequeña producción de gallina y gallineto, y una producción de plantas para el consumo humano, como lo son: matas de musáceas (plátano, cambur y topocho), yuca, matas de naranja, matas de mandarina, matas de limón, una siembra de lechosa, matas de coco enano, matas de aguacate, saman, y una siembra pequeña de ají. En el predio se constato que existe un sesenta por ciento (60%) de productividad, con respecto a los animales se encuentran en buen desarrollo e igualmente la vegetación.
En este sentido, se evidencia del análisis del Acta de Inspección Judicial y del Informe Técnico, no se observa la desnaturalización ni el deterioro de la vocación agrícola del terreno; pero es importante mencionar que se pudo observar la existencia de una construcción nueva en dicho lote de terreno.
Asimismo, este Tribunal luego de revisadas las probanzas antes descritas constató que la parte actora demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida innominada solicitada, y los elementos de convicción necesarios para este Tribunal sobre la procedencia de la medida de aseguramiento de producción a favor de la parte actora, entendiéndose que probó el Fumus boni iuris ni el Periculum in mora ni el Periculum in damni, pero es importante resaltar que esta medida es declarada parcialmente con lugar, debido a que si bien es cierto que cumple con los requisitos mencionados ut supra, esta Juzgadora no puede convenir todo lo que se solicita, pues estaría anticipando la definitiva de la causa principal, tomando en cuenta lo antes señalado, se decreta Parcialmente Con Lugar Medida Cautelar Innominada Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal Agrario decreta parcialmente la medida con respecto a la solicitud donde piden la abstención y paralización de la construcción en el referido lote de terreno, los demás puntos peticionados serán tomados en cuenta al momento de dictar el fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
V. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta:
PRIMERO: COMPETENTE para dictar la Medida Cautelar Innominada Especial De Protección a la Producción Agroalimentaria, según lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA, ejercida por la parte accionante.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos Jesús Alfredo Martínez Ledesma, Carmen Marisol Hurtado Escalona y Alfredo Alejandro Martínez Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.665.620, V- 10.616.356 y V- 21.294.849, que paralicen y se abstengan de seguir construyendo en el referido lote de terreno.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
La Jueza
IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplió con lo ordenado, se publico a las dos y media de la tarde ( 2:30 p.m.) y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
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