REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001424


PARTE
DEMANDANTE:

JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ, GUSTAVO LUIS AVILA FLORES, ADRIAN RAFAEL JIEMENEZ MARCANO, FRANKLIN JOSE SOSA, VILMA MARIA GOMEZ, LISBETH DEL VALLE TELLERIA, YOLET MILAGROS BORDONES, LOLYMARI DEL VALLE HERRERA, LESBIA BEATRIZ OCHOA, YARITZA MACHADO, MARBELYS PANDARES, MARIA PEROZA, OMAIRA ZAMBRANO, CORELIS OVIEDO, OLGA VIZCAYA, ALFONZO TARAZONA, RICARDO MATERAN, CARMEN GARCIA y JOSE SEVILLA, de las cédulas de identidad Nros. 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631, 9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786, 7.358.674, 7.058.923, 7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626, 14.193.808 y 7.104.108, respectivamente.


APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ANA CAPRIATA LOPEZ y JOANMIR DESIREE DIAZ, Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI, MONICA PATRICIA UZCATEGUI y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 21 de junio de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “119” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que los actores comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:

Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO Chofer 01/07/2004
NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ Auxiliar de laboratorio 01/09/2004
GUSTAVO LUIS AVILA FLORES Electricista 01/09/2008
ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO Aseador 15/10/2003
FRANKLIN JOSE SOSA Ayudante de cocina 01/07/2004
VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ Camarera 09/01/2003
LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA Camarera 01/11/2005
YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ Camarera 01/11/2004
LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ Camarera 01/10/2006
LESBIA BEATRIZ OCHOA Camarera 01/05/2006
YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA Cristalera 01/03/2007
MARBELYS PANDARES Camarera 01/06/2006
MARIA DE LOS SANTOS PEROZA Camarera 01/01/2005
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO Camarera 15/06/2001
CORELIS EMILIA OVIEDO Auxiliar de enfermería 01/09/2000
ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES Mensajero 03/12/2005
OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ Camarera 09/05/2006
RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO Camillero 08/10/2001
CARMEN ELISA GARCIA RABACO Camarera 01/12/2005
JOSE ANTONIO SEVILLA GONZALEZ Ayudante General 15/01/2005

 Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;

 Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;

 Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:

1) Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes;

2) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD;

3) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y le fueran reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD;

4) Que se les reconociera y en consecuencia les cancelaran las deudas correspondientes a bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) Y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.

5) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);

 Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.

 Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. RICARDO DELGADO, actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta;

 Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada coalición que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada;

 Que en el caso de los accionantes, no obstante de sus insistentes reclamos, la demandada no ha cumplido ni con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, tampoco ha dado cumplimiento a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud la Asistencia y el Desarrollo Social;

 Reclamaron la cantidad de Bs. 1.170.688,88 por concepto de pasivos laborales contractuales y otros beneficios legales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “251” al “380” la representación de la accionada alegó:

 Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo;

 Que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que los demandantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dichas convenciones, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suple al titular, las cláusulas de bonificación de fin de año, vacaciones, juguetes, contribución por nacimiento, contribución por matrimonio, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, cesta navideña, prima de antigüedad, prima por hijos, prima por profesionalización, prima por razones de servicio, prima por hogar, prima de transporte, bono nocturno, bono de alimentación, bono único especial, bonos por evaluación y bono únicos decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral vigente no le son aplicables para los que prestan sus servicios en calidad de suplentes;

 Que en el caso del bono único decretado por el Presidente de la República para los trabajadores del sector salud por la cantidad de Bs. 6.000,00 por el retardo en la firma de la Normativa Laboral, era con la finalidad de indemnizar a los trabajadores amparados en la Normativa Laboral vigente para su respectivo período, que por el retardo en la nueva discusión de la normativa no les permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios, este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba, por lo que este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes;

 Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación para el envío de esos recursos, pero hasta la fecha no se han recibido;

 Negó que la accionada pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo han sido pagadas;

 Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;

 Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes;

 Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;

 Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;

 Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales

 Señaló que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.


III
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales contenidos en la pieza Nº 1:

 A los folios “02” al “177” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Que la accionada pago al ciudadano Ricardo Materán diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el ciudadano Ricardo Materán se desempeña como camillero en calidad de suplente;

 Que el ciudadano Ricardo Materan presta sus servicios desde 04 de diciembre de 2004;

Documentales contenidos en la pieza Nº 2:

 A los folios “02” al “148” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Que el ciudadano Jesús Velásquez se desempeña como camillero para la accionada;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Yolet Bordones;

 Que la ciudadana Yolet Bordones se desempeña como camarera, en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano José Sevilla;

 Que el ciudadano José Sevilla se desempeña como ayudante de servicios generales en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana María Peroza;

 Que la ciudadana Maria Peroza se desempeña como camarera como suplente eventual desde el 01 de noviembre de 2005;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano Adrián Jiménez;

 Que el ciudadano Adrián Jiménez se desempeña para la accionada como jardinero, en calidad de suplente fijo;

 Que el ciudadano Adrián Jiménez tiene dos (2) hijos que llevan por nombre Laura Betania Bendita y Ángelo Andrés Alejandro;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Corelis Oviedo;

 Que la ciudadana Corelis Oviedo es madre de dos (2) hijos que llevan por nombre Ana Karina y Maria Gabriela;

 Que la accionada canceló a la ciudadana Olga Vizcaya diferentes remuneraciones por concepto de pago de suplencias;

 Que la ciudadana Olga Vizcaya prestaba sus servicios como camarera;

 Que la ciudadana Olga Vizcaya tienes tres (3) hijos que llevan por nombres Osmary Alejandra, Osleny América y Olwerh Alejandro;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano Gustavo Ávila;

 Que el ciudadano Gustavo Ávila presta sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de chofer;

 Que el ciudadano Gustavo Ávila tiene dos (2) hijos que llevan por nombre Edwalis Ávila y Edwin Ávila;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Carmen Garcías;

 Que la ciudadana Carmen Garcia presta sus servicios para la accionada como camarera en su condición de suplente eventual;

 Que la ciudadana Carmen Garcia presta sus servicios para la accionada desde el 01/12/2005, en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano Franklin Sosa;

 Que el ciudadano Franklin Sosa presta sus servicios en el cargo de mesonero como Suplente;

 Que el ciudadano Franklin José Sosa presta sus servicios como mesonero desde el 01 de julio de 2004;

 Diferente percepciones salariales devengadas por el ciudadano Nelson Becerra;

 Que el ciudadano Nelson Becerra se desempeña como Ayudante de Laboratorio en calidad de suplente fijo;

Documentales contenidos en la pieza Nº 3:

 A los folios “02” al “182” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano Alfonzo Tarazona;

 Que el ciudadano Alfonzo Tarazona comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 15 de abril de 2008;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano José Sampayo;

 Que el ciudadano José Sampayo se desempeñaba como aseador para la accionada;

 Que el ciudadano José Sampayo comenzó a la laborar para la accionada como suplente fijo en fecha 20 de junio de 2006;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Omaira Zambrano;

 Que la ciudadana Omaira Zambrano se desempeñaba como camarera en condición de suplente;

 Que la ciudadana Omaira Zambrano tiene una hija que lleva por nombre Yuleny del Carmen;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa;

 Que la ciudadana Lesbia Beatriz Ochoa se desempeña como camarera, en su condición de suplente;

 Que la ciudadana Lesbia Ochoa tiene una hija que lleva por nombre Julia Alejandra;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Lolymary Herrera Martínez;

 Que la ciudadana Lolymary Herrera presta sus servicios como camarera en su condición de suplente;

 Que la ciudadana Lolymary Herrera tiene dos (2) hijos que llevan por nombre Francisco Antonio y Lolymar del Valle;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Lisbeth Telleria;

 Que la ciudadana Lisbeth Telleria realizó una inducción como camarera a partir del 07 de marzo de 2005;

 Que la ciudadana Lisbeth Telleria presta sus servicios como camarera, en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Vilma Gómez;

 Que la ciudadana Vilma Gómez presta sus servicios como camarera en calidad de suplente;

 Que la ciudadana Vilma Gómez es madre de dos (2) hijos que llevan por nombre Samilyp Viviana y Luisana Sumeli;

Documentales contenidos en la pieza Nº 4:

 A los folios “02” al “81” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Yaritza Machado;

 Que la ciudadana Yaritza Machado presta sus servicios como camarera;

 Que la ciudadana Yaritza Machado tiene cuatro (4) hijos que llevan por nombre Randy Alexander, Lemmy Eduardo, Brian Eduardo y Armando Josué;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Marbelys Pandares;

 Que la ciudadana Marbelys Pandares se desempeña como camarera, en su condición de suplente fija;

 Que la ciudadana Marbelys Pandares tiene una hija que lleva por nombre Marielys Alexandra;

 Al folio “82” copia de acta convenio la cual no fue atacado en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

 Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;

 A los folios “83” al “154”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “155” al “179” Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005 cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.


 A los folios “180” al “191” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:

 Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;

 Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada María Márquez, en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;

 Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de Colectiva de Trabajo trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;

A los folios “192” al “219”, ejemplar de la Convención de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “220” al “649”, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.


 Que el Ministerio del Poder Popular para La Salud otorgó un bono único de Bs. 6.000,00 a todos los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras del sector salud, así como al personal obrero y empleados en condición de contratados;

 Que el Presidente de INSALUD dirigió comunicación en fecha 01 de diciembre de 2010 al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo a los fines de hacer de su conocimiento respecto a la problemática laboral de INSALUD;

 Que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud aprobó el ingreso de un grupo de trabajadores a INSALUD;

 Que la Consultoría Jurídica de INSALUD emitió un dictamen en fecha 14 de febrero de 2007 respecto a los trabajadores denominado suplentes fijos y contratados;


Exhibición:

De los recibos de pago de salario de los demandantes los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

Informes:

Solicitados a: 1) Inspectoría del Trabajo, 2) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, 3) Comisión Permanente de Salud del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 4) Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Presidencia de Subcomisión de Conflictos Laborales del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 5) Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 6) Ministerio del Poder Popular para la Salud, 7) A los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos resultados no constaban en autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte actora respecto a su insistencia en las resultas de la referida prueba, no obstante dicha representación manifestó que renunciaba a dicha prueba, situación que fue convenida por la parte contraria.

Testimoniales:

De los ciudadanos Armando González, Arnaldo Sánchez, Carmen Tejera, Lisbeth Salina, Alba Aspirina y Juan Carlos Castrillon, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no rindieron declaración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

A los folios “220” al “249” recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos recibos se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por los ciudadanos José Sampayo, Nelson Becerra, Gustavo Ávila, Adrián Jiménez, Franklin Sosa, Vila Gómez, Lisbeth Telleria, Lolymary Herrera, Lesbia Ochoa, Yaritza Machado, Marbelys Pandares, Omaira Zambrano, Alfonzo Tarazona, Ricardo Materan y José Sevilla. Así se aprecian.

Informes:

Solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuyo resultando no constaba en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio y respecto a la cual la parte promovente renunció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio lo cual fue aceptado por la parte actora, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente y en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandante. En consecuencia no se instrumentó su evacuación.

IV
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:

Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO Chofer 01/07/2004
NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ Auxiliar de laboratorio 01/09/2004
GUSTAVO LUIS AVILA FLORES Electricista 01/09/2008
ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO Aseador 15/10/2003
FRANKLIN JOSE SOSA Ayudante de cocina 01/07/2004
VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ Camarera 09/01/2003
LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA Camarera 01/11/2005
YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ Camarera 01/11/2004
LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ Camarera 01/10/2006
LESBIA BEATRIZ OCHOA Camarera 01/05/2006
YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA Cristalera 01/03/2007
MARBELYS PANDARES Camarera 01/06/2006
MARIA DE LOS SANTOS PEROZA Camarera 01/01/2005
OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO Camarera 15/06/2001
CORELIS EMILIA OVIEDO Auxiliar de enfermería 01/09/2000
ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES Mensajero 03/12/2005
OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ Camarera 09/05/2006
RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO Camillero 08/10/2001
CARMEN ELISA GARCIA RABACO Camarera 01/12/2005
JOSE ANTONIO SEVILLA GONZALEZ Ayudante General 15/01/2005

 Que para la fecha de interposición de la demanda 21 de junio de 2010 los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;

 Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO

Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.


Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa).


Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.

En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

1) En relación al codemandante JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días
01/07/2004 al 31/12/2004 30
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:




Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 62,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

2) En relación al codemandante NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días
01/09/2004 al 31/12/2004 20
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:




Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 61,48), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

3) En relación al codemandante GUSTAVO LUIS AVILA FLORES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
01/09/2008 al 31/12/2008 20
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009- y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 4


Tercero: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 7,04), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Cuarto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Quinto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Sexto: JUGUETES se ordena pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Séptimo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

4) En relación al codemandante ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
15/10/2003 al 31/12/2003 10
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 14


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de octubre de 2003 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 61,10), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

5) En relación al codemandante FRANKIN JOSE SOSA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días
01/07/2004 al 31/12/2004 30
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 54,78), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

6) En relación al codemandante VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
09/11/2003 al 31/12/2003 10
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 14


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 09 de noviembre de 2003 hasta 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 49,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

7) En relación a la codemandante LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
01/11/2005 al 31/12/2005 10
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora. Séptimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

8) En relación a la codemandante YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/11/2004 al 31/12/2004 10
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25








A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73




Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 49,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION se condena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

9) En relación a la codemandante LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
01/10/2006 al 31/12/2006 15
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30





Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:



Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de octubre de 2010 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 23,10), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora. Séptimo: BONO POR EVALUACION se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Octavo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

10) En relación a la codemandante LESBIA BEATRIZ OCHOA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
01/05/2006 al 31/12/2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 2006 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 26,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: BONO POR EVALUACION se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

11) En relación a la codemandante YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:



Periodo Días
01/03/2007 al 31/12/2007 45
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25




A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 6


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2007 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

12) En relación al codemandante MARBELYS PANDARES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
01/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

13) En relación a la codemandante MARIA DE LOS SANTOS PEROZA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:



Periodo Días
01/11/2005 al 31/12/2005 10
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73




Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: Se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: UTILES ESCOLARES: Se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

14) En relación a la codemandante OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO MURILLO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
15/06/2001 al 31/12/2001 30
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 18


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de junio de 2001 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 110,22), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.784,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

15) En relación a la codemandante CORELIS EMILIA OVIEDO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
01/09/2000 al 31/12/2000 20
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 20


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2000 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 142,34), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.760,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: BONO NOCTURNO: se ordena pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 28.685,79), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Décimo: UTILES ESCOLARES: Se ordena pagar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

16) En relación a la codemandante ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 03 de diciembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: BONO NOCTURNO: se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 19.672,98), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

17) En relación a la codemandante OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
09/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25




A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2006 30




Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 09 de mayo de 2006 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 29,04), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: BONO NOCTURNO: se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 18.163,88), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo: UTILES ESCOLARES: Se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

18) En relación a la codemandante RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
08/10/2001 al 31/12/2001 10
2002 60
2003 60
2004 60
27/06/1905 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 18














Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 08 de octubre de 2001 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 110,22), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA DE EVALUACION: Se ordena pagar al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.784,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: BONO NOCTURNO: Se ordena pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 27.313,69), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES se ordena pagar al actor la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

19) En relación a la codemandante CARMEN ELISA GARCIA RABACO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:


Periodo Días
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10

Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de diciembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA DE EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

20) En relación a la codemandante JOSE ANTONIO SEVILLA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días
15/01/2005 al 31/12/2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
21/01/2010 al 21/06/2010 25


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de enero de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda- de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 40,26), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: Se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo: UTILES ESCOLARES se ordena pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ, GUSTAVO LUIS AVILA FLORES, ADRIAN RAFAEL JIEMENEZ MARCANO, FRANKLIN JOSE SOSA, VILMA MARIA GOMEZ, LISBETH DEL VALLE TELLERIA, YOLET MILAGROS BORDONES, LOLYMARI DEL VALLE HERRERA, LESBIA BEATRIZ OCHOA, YARITZA MACHADO, MARBELYS PANDARES, MARIA PEROZA, OMAIRA ZAMBRANO, CORELIS OVIEDO, OLGA VIZCAYA, ALFONZO TARAZONA, RICARDO MATERAN, CARMEN GARCIA y JOSE SEVILLA, de las cédulas de identidad Nros. 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631, 9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786, 7.358.674, 7.058.923, 7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626, 14.193.808 y 7.104.108, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo V del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (25 de febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de 2013.


El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares


La Secretaria,

Maria Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.


La Secretaria,

Maria Elena Fuentes