REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2012-000228
Parte demandante:
Ciudadano WILLIANS RAFAEL HERRERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.520.721.
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Humberto Silva Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.807.-
Parte demandada:
FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 114.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogado José Tomas Pinto Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.547.
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, presentada por el abogado José Tomás Pinto Infante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consigna copias certificada del escrito contentivo de la transacción concertada entre el ciudadano William Rafael Herrera Vásquez, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Humberto Silva Pérez, así como por Fletes Nacionales Juan Andrade, C.A., representada por el abogado José Tomas Pinto Infante, la cual fue consignada erróneamente en el asunto GP02-L-2012-000228 llevado por el Juzgado 1º de 1º Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 suscrita por el abogado Humberto Silva Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual ratifica la referida transacción; se estiman necesarias las siguientes consideraciones a los fines de resolver sobre su homologación:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar el ciudadano WILLIANS RAFAEL HERRERA con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A., desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2011, ha alegado que se causó a su favor la suma de Bs. 58.011,22, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, domingos y feriaros trabajados, alojamiento y comida.
De igual modo se aprecia que la accionada niega la existencia una relación laboral con el actor no obstante ofrece cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 33.000,00 por concepto de indemnización transaccional la cual fue aceptada por el actor.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), lo cual fue aceptado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL HERRERA VASQUEZ, parte demandante en la presente causa.
En consecuencia, luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) aparece concertada por el abogado Humberto Silva Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, Willians Rafael Herrera Vásquez , así como por el abogado José Tomás Pinto Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547, en su carácter de apoderado judicial de FLETES NACIONALES JUAN ANDRADE, C.A. quienes actúan en ejercicio de los instrumentos poder que les fueron conferidos y aparecen suficientemente facultados para transigir y, en consecuencia, suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados; (iv) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (v) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vi) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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