REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente: GP02-L-2011-002599
Parte
demandante: Ciudadano Víctor Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad número 14.966.616.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: Freddy Enrique Romero Sierra, Francis Alfonzo Marín, Elizabeth Alvarado, Magdy Daniel Ghannam El Masri y Judy de Freitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261, respectivamente.
Parte demandada:
Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 33-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogado María Lorena Parolín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.627.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales
I
Se inició la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2012 la representación de la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 06 de febrero de 2012.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 13 de febrero de 2013 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar y su reforma cursantes a los folios “01” al “18” y “37” al “55” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que en fecha 04 de mayo de 2009 la accionante comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero de primera para las empresas Soluciones Integrales 3012, C.A. y Construcciones 1106, C.A. representadas ambas por el ciudadano Armando Amengual, empresas estas ubicadas en la Av. Paseo Cabriales, sector San José de Tarbes, Torre BOB, piso 7, oficina, Valencia, Estado Carabobo;
Que su último salario mensual fue de Bs. 2.340,00 y cumplió una jornada de trabajo que se entendía de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., sábados y domingos libres;
Que fue despedido en fecha 05 de marzo de 2010 por el ciudadano Omar Hernández, motivo por el cual en fecha 23 de diciembre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;
Que en fecha 16 de septiembre de 2010 se emitió Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
Que en fecha 15 de octubre de 2010 fue el acto de reenganche voluntario al cual la empresa no acudió, por lo que se solicitó el reenganche con carácter forzoso, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual la representación de la demandada manifestó que no reengancharían al trabajador;
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 142.959,56, que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, su complemento e intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional años anteriores, salarios caídos, cesta tickets y bono por asistencia puntual y perfecta según cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo;
Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria.
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “392” al “398” del expediente, la representación de la demandada:
Alegó la inexistencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, en tal sentido rechazo todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelares;
Alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no consta en el escrito libelar ni en el cuaderno del expediente que el demandante de autos haya identificado a la empresa demandada, toda vez que en materia mercantil las sociedades se identifican no solo por su nombre correcto, sino además por los datos de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, siendo que en la presente causa la demanda no identifica correctamente a la sociedad mercantil demandada, no indica sus datos de registro, ni la cualidad del representante legal de la misma, por lo cual la presente demanda debió declararse inadmisible o a todo evento solicitar la corrección de la demanda, como consecuencia de ello, tanto el auto de admisión como el cartel de notificación librado por el Juzgado de la causa presentan indeterminación por falta de identificación;
Por último opuso la condición liberatoria y extintiva de la prescripción toda vez que de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría se desprende que desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa en fecha 16 de septiembre de 2010, notificada la accionada en fecha 04 de octubre de 2010 y certificada en fecha 11 de octubre de 2010, hasta la fecha en que fue introducida la demanda que lo fue el 30 de noviembre de 2011, deja claramente evidenciado que transcurrió más de un (1) año, entre el 04/10/2010 y 30/11/2011. De igual forma la accionada fue notificada de la presente demanda en fecha 21 de diciembre de 2011.
V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
A los folios “71” al “93”, copia certificada de actuaciones relacionadas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la entidad de trabajo Soluciones Integrales 3012, C.A. a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del contenido de tales actuaciones se evidencia que el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo Soluciones Integrales 3012, C.A., procedimiento en cual fue notificada la misma en fecha 25 de agosto de 2010 y tuvo el acto de contestación el día 08 de septiembre de 2010 no compareciendo al referido acto la parte demandada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos y se dictó Providencia Administrativa Nº 1263 de fecha 16 de septiembre de 2010 mediante la cual se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos. De igual forma se observa que en fecha 02 de noviembre de 2011 la accionada se negó a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “94” al “132”, copia de ejemplar de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo denominada la Convención Colectiva, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo cuyo resultado no constaba en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, en virtud de ello se consulta a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto a la referida prueba de informe, no obstante la representación de la parte demandante renunció a la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la parte accionada, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Inspección Judicial:
Cuya evacuación fue desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio y aceptado por la parte contraria, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos Emmanuel Alfredo Colón Jaime y Yimen José Colina Arroyo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
VI
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Méritoo favorable:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en relación al mérito favorable. Así se decide.
Documentales:
A los folios “140” al “148”, copia de acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.
Del contenido de la referida documental se puede apreciar que Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A. se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nº 33-A, número 38. Así se aprecia.
A los folios “149” al “358”, documentales constituidas por nóminas de la empresa Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., las cuales se desechan del proceso en virtud de que su contenido no aporta elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa. Así se decide.
A los folios “359” al “385”, copia fotostática certificada de actuaciones relativas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la entidad de trabajo Soluciones Integrales 3012, C.A. las cuales coinciden con las copias certificadas aportadas por la parte accionante y que corren insertas a los folios “71” al “93”, ya valoradas anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.
A los folios “386” al “391” ejemplar de decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y obtenida a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye un medio de prueba sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.
Informes:
Rendidos por la Superintendencia Nacional de Bancos, Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, 100% Banco, Banco Caroní, Bancamiga, Banco Espíritu Santo, Banco Agrícola de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Banco Industrial, Corpbanca, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro, Banco Mercantil, Banco Internacional de Desarrollo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, Tangente, Alcaldía de Caracas, Bancrecer, Banco Plaza, Banco del Sur, Banco Bicentenario, Bancaribe y Mibanco, cuya información no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
VII
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes:
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante.
En consecuencia, pesaba sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideró pertinentes para tal fin, atendiendo este órgano jurisdiccional al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes
Ahora bien se evidencia que el actor promovió copia fotostática certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, ciudadano Víctor Rafael Martínez Méndez contra la entidad de trabajo Soluciones Integrales 3012, C.A., cuyos efectos no aparecen anulados ni suspendidos, en la cual se estableció que el actor prestó sus servicios personales para la accionada desde el 04 de mayo de 2009, en calidad de obrero, siendo despedido injustificadamente en fecha 05 de marzo de 2010, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la providencia administrativa dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos. De igual forma quedó establecido que en fecha 02 de noviembre de 2011 el actor se dirigió a la sede de la accionada en compañía de un funcionario del trabajo a los fines de hacer efectivo el reenganche y la demandada se negó a acatar dicha orden.
Por consiguiente habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que unió al actor con la accionada a través de las documentales traídas a los autos, forzoso resulta para este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Por último observa este órgano jurisdiccional que, si bien es cierto la demanda fue interpuesta en contra de Soluciones Integrales 3012, C.A., quedó establecido en autos que el nombre correcto de la accionada es Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A., por lo que la omisión del actor respecto a una palabra en el nombre de la accionada no es una causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda, ni la falta de cualidad alegada por la parte demandada, evidenciándose adicionalmente que el actor, en su libelo de demanda, señaló el nombre del representante legal de la demandada y su domicilio, lo cual coincide con lo alegado en la solicitud de reenganche que dio curso al procedimiento administrativo, siendo que en ambas instancias –administrativa y judicial- se otorgaron a Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A. suficientes garantías para su defensa frente a las reclamaciones deducidas por el ciudadano Víctor Rafael Martínez. Así se decide.
VIII
Consideraciones para decidir:
De la improcedencia de la prescripción de la acción alegada:
En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada alegó de forma subsidiaria la prescripción de la acción por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Ahora bien, en el caso de autos quedó establecido que la demandada despidió injustificadamente al actor en fecha 16 de septiembre de 2010, frente a lo cual el actor sostuvo su pretensión de ser reincorporado a su puesto de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones.
De esta manera, el derecho del demandante a su reincorporación a su puesto de trabajo debe considerarse incólume, inalterable, mientras que su dimisión solo puede ser entendida a partir de la interposición de la demanda de marras.
Así lo ha delineado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:
“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.”
Frente a tal escenario, no puede considerarse prescrita la acción laboral que la ley ha otorgado al demandante, ciudadano Víctor Rafael Martínez, para reclamar los conceptos de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A., desde el 04 de mayo de 2009 pues, siguiente el hilo argumental del referido criterio jurisprudencial, es a partir de la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 30 de noviembre de 2011) que debe considerarse que el demandante renunció a su derecho a ser reenganchado y, por ende, debe tenerse por finalizada la relación que lo unió con Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede y por cuanto la notificación de la demandada en la presente causa se realizó en fecha 28 de febrero de 2012, vale decir, dentro del año siguiente a la fecha de interposición de la demanda de autos y que determina la finalización del vinculo laboral que vinculó a las partes, es por lo que -a criterio de quien decide- se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, por lo cual urge forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción planteada por la parte demandada. Así se decide.
IX
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos reclamados:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho:
Primero:
Prestación de antigüedad
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención colectiva para el ramo de la construcción (cuya aplicabilidad no resultó controvertida en la presente causa), se adeuda al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 16.624,50), suma que representa ciento setenta y seis (176) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1
Meses Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Jun-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Jul-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Ago-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Sep-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Oct-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Nov-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Dic-09 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Ene-10 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Feb-10 1.957,12 65,24 95 17,22 58 10,51 92,96 6 557,78
Mar-10 1.489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51
Abr-10 1.489,12 49,64 95 13,10 58 8,00 70,73 6 424,40
May-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Jun-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Jul-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Ago-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Sep-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Oct-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Nov-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Dic-10 1.861,50 62,05 95 16,37 63 10,86 89,28 6 535,70
Ene-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87
Feb-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87
Mar-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87
Abr-11 1.861,50 62,05 100 17,24 63 10,86 90,14 6 540,87
May-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 8 906,53
Jun-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90
Jul-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90
Ago-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90
Sep-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90
Oct-11 2.340,00 78,00 100 21,67 63 13,65 113,32 6 679,90
Totales: 176 16.624,02
De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, computada desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y fracción año 2011, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva para el ramo de la construcción (cuya aplicabilidad no resultó controvertida en la presente causa), se causó a favor del demandante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300,00), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Periodo Días de disfrute Días de bono Totales Último Salario Adeudado por periodo
04/05/2009 al 04/05/2010 17 58 75 78,00 5.850,00
04/05/2010 al 04/05/2011 17 58 75 78,00 5.850,00
04/05/2011 al 02/11/2011 7,08 26,25 33,33 78,00 2.600,00
Total: 14.300,00
Atendiendo a la naturaleza salarial de los pagos acordados por vacaciones y bono vacacional, se condena a Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.14.300,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.14.300,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Tercero:
Utilidades
Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 44 de la convención colectiva para el ramo de la construcción (cuya aplicabilidad no resultó controvertida en la presente causa), le corresponde al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 16.659,99). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:
Tabla Nº 3
Periodo Días de disfrute Salario para cada periodo Adeudado por periodo
04/may/2009 Al 31/dic/2009 55,42 65,24 3.615,24
01/may/2010 Al 31/dic/2010 95 62,05 5.894,75
01/may/2011 Al 02/dic/2012 91,67 78 7.150,00
Total: 16.659,99
Atendiendo a la naturaleza salarial de los pagos acordados por concepto de utilidades, se condena a Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.16.569,99 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 16.659,99 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Cuarto:
Indemnización por despido
Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.799,00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 113,32 cada uno.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.6.799,00 liquidada por la indemnización por despido injustificado. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de febrero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.799,00) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 113,32 cada uno.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.6.799,00 liquidada por la indemnización sustitutiva del preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de febrero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto:
Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores
Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 (norma aplicable), a partir de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, se establece que la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución.
A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma cuarenta (0,45) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, así como la cláusula 16 de la convención colectiva para el ramo de la construcción (cuya aplicabilidad no resultó controvertida en la presente causa).
Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las siguientes:
Días laborables
Lunes, 08 de Marzo de 2010
Martes, 09 de Marzo de 2010
Miércoles, 10 de Marzo de 2010
Jueves, 11 de Marzo de 2010
Viernes, 12 de Marzo de 2010
Lunes, 15 de Marzo de 2010
Martes, 16 de Marzo de 2010
Miércoles, 17 de Marzo de 2010
Jueves, 18 de Marzo de 2010
Viernes, 19 de Marzo de 2010
Lunes, 22 de Marzo de 2010
Martes, 23 de Marzo de 2010
Miércoles, 24 de Marzo de 2010
Jueves, 25 de Marzo de 2010
Viernes, 26 de Marzo de 2010
Lunes, 29 de Marzo de 2010
Martes, 30 de Marzo de 2010
Miércoles, 31 de Marzo de 2010
Jueves, 01 de Abril de 2010
Viernes, 02 de Abril de 2010
Lunes, 05 de Abril de 2010
Martes, 06 de Abril de 2010
Miércoles, 07 de Abril de 2010
Jueves, 08 de Abril de 2010
Viernes, 09 de Abril de 2010
Lunes, 12 de Abril de 2010
Martes, 13 de Abril de 2010
Viernes, 16 de Abril de 2010
Martes, 20 de Abril de 2010
Miércoles, 21 de Abril de 2010
Jueves, 22 de Abril de 2010
Viernes, 23 de Abril de 2010
Lunes, 26 de Abril de 2010
Martes, 27 de Abril de 2010
Miércoles, 28 de Abril de 2010
Jueves, 29 de Abril de 2010
Viernes, 30 de Abril de 2010
Lunes, 03 de Mayo de 2010
Martes, 04 de Mayo de 2010
Miércoles, 05 de Mayo de 2010
Jueves, 06 de Mayo de 2010
Viernes, 07 de Mayo de 2010
Lunes, 10 de Mayo de 2010
Martes, 11 de Mayo de 2010
Miércoles, 12 de Mayo de 2010
Jueves, 13 de Mayo de 2010
Viernes, 14 de Mayo de 2010
Lunes, 17 de Mayo de 2010
Martes, 18 de Mayo de 2010
Miércoles, 19 de Mayo de 2010
Jueves, 20 de Mayo de 2010
Viernes, 21 de Mayo de 2010
Lunes, 24 de Mayo de 2010
Martes, 25 de Mayo de 2010
Miércoles, 26 de Mayo de 2010
Jueves, 27 de Mayo de 2010
Viernes, 28 de Mayo de 2010
Lunes, 31 de Mayo de 2010
Martes, 01 de Junio de 2010
Miércoles, 02 de Junio de 2010
Jueves, 03 de Junio de 2010
Viernes, 04 de Junio de 2010
Lunes, 07 de Junio de 2010
Martes, 08 de Junio de 2010
Miércoles, 09 de Junio de 2010
Jueves, 10 de Junio de 2010
Viernes, 11 de Junio de 2010
Lunes, 14 de Junio de 2010
Martes, 15 de Junio de 2010
Miércoles, 16 de Junio de 2010
Jueves, 17 de Junio de 2010
Viernes, 18 de Junio de 2010
Lunes, 21 de Junio de 2010
Martes, 22 de Junio de 2010
Miércoles, 23 de Junio de 2010
Viernes, 25 de Junio de 2010
Lunes, 28 de Junio de 2010
Martes, 29 de Junio de 2010
Miércoles, 30 de Junio de 2010
Jueves, 01 de Julio de 2010
Viernes, 02 de Julio de 2010
Martes, 06 de Julio de 2010
Miércoles, 07 de Julio de 2010
Jueves, 08 de Julio de 2010
Viernes, 09 de Julio de 2010
Lunes, 12 de Julio de 2010
Martes, 13 de Julio de 2010
Miércoles, 14 de Julio de 2010
Jueves, 15 de Julio de 2010
Viernes, 16 de Julio de 2010
Lunes, 19 de Julio de 2010
Martes, 20 de Julio de 2010
Miércoles, 21 de Julio de 2010
Jueves, 22 de Julio de 2010
Viernes, 23 de Julio de 2010
Lunes, 26 de Julio de 2010
Martes, 27 de Julio de 2010
Miércoles, 28 de Julio de 2010
Jueves, 29 de Julio de 2010
Viernes, 30 de Julio de 2010
Lunes, 02 de Agosto de 2010
Martes, 03 de Agosto de 2010
Miércoles, 04 de Agosto de 2010
Jueves, 05 de Agosto de 2010
Viernes, 06 de Agosto de 2010
Lunes, 09 de Agosto de 2010
Martes, 10 de Agosto de 2010
Miércoles, 11 de Agosto de 2010
Jueves, 12 de Agosto de 2010
Viernes, 13 de Agosto de 2010
Lunes, 16 de Agosto de 2010
Martes, 17 de Agosto de 2010
Miércoles, 18 de Agosto de 2010
Jueves, 19 de Agosto de 2010
Viernes, 20 de Agosto de 2010
Lunes, 23 de Agosto de 2010
Martes, 24 de Agosto de 2010
Miércoles, 25 de Agosto de 2010
Jueves, 26 de Agosto de 2010
Viernes, 27 de Agosto de 2010
Lunes, 30 de Agosto de 2010
Martes, 31 de Agosto de 2010
Miércoles, 01 de Septiembre de 2010
Jueves, 02 de Septiembre de 2010
Viernes, 03 de Septiembre de 2010
Lunes, 06 de Septiembre de 2010
Martes, 07 de Septiembre de 2010
Miércoles, 08 de Septiembre de 2010
Jueves, 09 de Septiembre de 2010
Viernes, 10 de Septiembre de 2010
Lunes, 13 de Septiembre de 2010
Martes, 14 de Septiembre de 2010
Miércoles, 15 de Septiembre de 2010
Jueves, 16 de Septiembre de 2010
Viernes, 17 de Septiembre de 2010
Lunes, 20 de Septiembre de 2010
Martes, 21 de Septiembre de 2010
Miércoles, 22 de Septiembre de 2010
Jueves, 23 de Septiembre de 2010
Viernes, 24 de Septiembre de 2010
Lunes, 27 de Septiembre de 2010
Martes, 28 de Septiembre de 2010
Miércoles, 29 de Septiembre de 2010
Jueves, 30 de Septiembre de 2010
Viernes, 01 de Octubre de 2010
Lunes, 04 de Octubre de 2010
Martes, 05 de Octubre de 2010
Miércoles, 06 de Octubre de 2010
Jueves, 07 de Octubre de 2010
Viernes, 08 de Octubre de 2010
Lunes, 11 de Octubre de 2010
Miércoles, 13 de Octubre de 2010
Jueves, 14 de Octubre de 2010
Viernes, 15 de Octubre de 2010
Lunes, 18 de Octubre de 2010
Martes, 19 de Octubre de 2010
Miércoles, 20 de Octubre de 2010
Jueves, 21 de Octubre de 2010
Viernes, 22 de Octubre de 2010
Lunes, 25 de Octubre de 2010
Martes, 26 de Octubre de 2010
Miércoles, 27 de Octubre de 2010
Jueves, 28 de Octubre de 2010
Viernes, 29 de Octubre de 2010
Lunes, 01 de Noviembre de 2010
Martes, 02 de Noviembre de 2010
Miércoles, 03 de Noviembre de 2010
Jueves, 04 de Noviembre de 2010
Viernes, 05 de Noviembre de 2010
Lunes, 08 de Noviembre de 2010
Martes, 09 de Noviembre de 2010
Miércoles, 10 de Noviembre de 2010
Jueves, 11 de Noviembre de 2010
Viernes, 12 de Noviembre de 2010
Lunes, 15 de Noviembre de 2010
Martes, 16 de Noviembre de 2010
Miércoles, 17 de Noviembre de 2010
Jueves, 18 de Noviembre de 2010
Viernes, 19 de Noviembre de 2010
Lunes, 22 de Noviembre de 2010
Martes, 23 de Noviembre de 2010
Miércoles, 24 de Noviembre de 2010
Jueves, 25 de Noviembre de 2010
Viernes, 26 de Noviembre de 2010
Lunes, 29 de Noviembre de 2010
Martes, 30 de Noviembre de 2010
Miércoles, 01 de Diciembre de 2010
Jueves, 02 de Diciembre de 2010
Viernes, 03 de Diciembre de 2010
Lunes, 06 de Diciembre de 2010
Martes, 07 de Diciembre de 2010
Miércoles, 08 de Diciembre de 2010
Jueves, 09 de Diciembre de 2010
Viernes, 10 de Diciembre de 2010
Lunes, 13 de Diciembre de 2010
Martes, 14 de Diciembre de 2010
Miércoles, 15 de Diciembre de 2010
Jueves, 16 de Diciembre de 2010
Viernes, 17 de Diciembre de 2010
Lunes, 20 de Diciembre de 2010
Martes, 21 de Diciembre de 2010
Miércoles, 22 de Diciembre de 2010
Jueves, 23 de Diciembre de 2010
Viernes, 24 de Diciembre de 2010
Lunes, 27 de Diciembre de 2010
Martes, 28 de Diciembre de 2010
Miércoles, 29 de Diciembre de 2010
Jueves, 30 de Diciembre de 2010
Viernes, 31 de Diciembre de 2010
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Martes, 04 de Enero de 2011
Miércoles, 05 de Enero de 2011
Jueves, 06 de Enero de 2011
Viernes, 07 de Enero de 2011
Lunes, 10 de Enero de 2011
Martes, 11 de Enero de 2011
Miércoles, 12 de Enero de 2011
Jueves, 13 de Enero de 2011
Viernes, 14 de Enero de 2011
Lunes, 17 de Enero de 2011
Martes, 18 de Enero de 2011
Miércoles, 19 de Enero de 2011
Jueves, 20 de Enero de 2011
Viernes, 21 de Enero de 2011
Lunes, 24 de Enero de 2011
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Miércoles, 26 de Enero de 2011
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Viernes, 11 de Febrero de 2011
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Viernes, 18 de Febrero de 2011
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Viernes, 04 de Marzo de 2011
Lunes, 07 de Marzo de 2011
Martes, 08 de Marzo de 2011
Miércoles, 09 de Marzo de 2011
Jueves, 10 de Marzo de 2011
Viernes, 11 de Marzo de 2011
Lunes, 14 de Marzo de 2011
Martes, 15 de Marzo de 2011
Miércoles, 16 de Marzo de 2011
Jueves, 17 de Marzo de 2011
Viernes, 18 de Marzo de 2011
Lunes, 21 de Marzo de 2011
Martes, 22 de Marzo de 2011
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Jueves, 24 de Marzo de 2011
Viernes, 25 de Marzo de 2011
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Jueves, 31 de Marzo de 2011
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Lunes, 04 de Abril de 2011
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Jueves, 07 de Abril de 2011
Viernes, 08 de Abril de 2011
Lunes, 11 de Abril de 2011
Martes, 12 de Abril de 2011
Miércoles, 13 de Abril de 2011
Jueves, 14 de Abril de 2011
Viernes, 15 de Abril de 2011
Lunes, 18 de Abril de 2011
Miércoles, 20 de Abril de 2011
Lunes, 25 de Abril de 2011
Martes, 26 de Abril de 2011
Miércoles, 27 de Abril de 2011
Jueves, 28 de Abril de 2011
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Lunes, 02 de Mayo de 2011
Martes, 03 de Mayo de 2011
Miércoles, 04 de Mayo de 2011
Jueves, 05 de Mayo de 2011
Viernes, 06 de Mayo de 2011
Lunes, 09 de Mayo de 2011
Martes, 10 de Mayo de 2011
Miércoles, 11 de Mayo de 2011
Jueves, 12 de Mayo de 2011
Viernes, 13 de Mayo de 2011
Lunes, 16 de Mayo de 2011
Martes, 17 de Mayo de 2011
Miércoles, 18 de Mayo de 2011
Jueves, 19 de Mayo de 2011
Viernes, 20 de Mayo de 2011
Lunes, 23 de Mayo de 2011
Martes, 24 de Mayo de 2011
Miércoles, 25 de Mayo de 2011
Jueves, 26 de Mayo de 2011
Viernes, 27 de Mayo de 2011
Lunes, 30 de Mayo de 2011
Martes, 31 de Mayo de 2011
Miércoles, 01 de Junio de 2011
Jueves, 02 de Junio de 2011
Viernes, 03 de Junio de 2011
Lunes, 06 de Junio de 2011
Martes, 07 de Junio de 2011
Miércoles, 08 de Junio de 2011
Jueves, 09 de Junio de 2011
Viernes, 10 de Junio de 2011
Lunes, 13 de Junio de 2011
Martes, 14 de Junio de 2011
Miércoles, 15 de Junio de 2011
Jueves, 16 de Junio de 2011
Viernes, 17 de Junio de 2011
Lunes, 20 de Junio de 2011
Martes, 21 de Junio de 2011
Miércoles, 22 de Junio de 2011
Jueves, 23 de Junio de 2011
Lunes, 27 de Junio de 2011
Martes, 28 de Junio de 2011
Miércoles, 29 de Junio de 2011
Jueves, 30 de Junio de 2011
Viernes, 01 de Julio de 2011
Lunes, 04 de Julio de 2011
Miércoles, 06 de Julio de 2011
Jueves, 07 de Julio de 2011
Viernes, 08 de Julio de 2011
Lunes, 11 de Julio de 2011
Martes, 12 de Julio de 2011
Miércoles, 13 de Julio de 2011
Jueves, 14 de Julio de 2011
Viernes, 15 de Julio de 2011
Lunes, 18 de Julio de 2011
Martes, 19 de Julio de 2011
Miércoles, 20 de Julio de 2011
Jueves, 21 de Julio de 2011
Viernes, 22 de Julio de 2011
Lunes, 25 de Julio de 2011
Martes, 26 de Julio de 2011
Miércoles, 27 de Julio de 2011
Jueves, 28 de Julio de 2011
Viernes, 29 de Julio de 2011
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Viernes, 05 de Agosto de 2011
Lunes, 08 de Agosto de 2011
Martes, 09 de Agosto de 2011
Miércoles, 10 de Agosto de 2011
Jueves, 11 de Agosto de 2011
Viernes, 12 de Agosto de 2011
Lunes, 15 de Agosto de 2011
Martes, 16 de Agosto de 2011
Miércoles, 17 de Agosto de 2011
Jueves, 18 de Agosto de 2011
Viernes, 19 de Agosto de 2011
Lunes, 22 de Agosto de 2011
Martes, 23 de Agosto de 2011
Miércoles, 24 de Agosto de 2011
Jueves, 25 de Agosto de 2011
Viernes, 26 de Agosto de 2011
Lunes, 29 de Agosto de 2011
Martes, 30 de Agosto de 2011
Miércoles, 31 de Agosto de 2011
Jueves, 01 de Septiembre de 2011
Viernes, 02 de Septiembre de 2011
Lunes, 05 de Septiembre de 2011
Martes, 06 de Septiembre de 2011
Miércoles, 07 de Septiembre de 2011
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Viernes, 09 de Septiembre de 2011
Lunes, 12 de Septiembre de 2011
Martes, 13 de Septiembre de 2011
Miércoles, 14 de Septiembre de 2011
Jueves, 15 de Septiembre de 2011
Viernes, 16 de Septiembre de 2011
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Miércoles, 21 de Septiembre de 2011
Jueves, 22 de Septiembre de 2011
Viernes, 23 de Septiembre de 2011
Lunes, 26 de Septiembre de 2011
Martes, 27 de Septiembre de 2011
Miércoles, 28 de Septiembre de 2011
Jueves, 29 de Septiembre de 2011
Viernes, 30 de Septiembre de 2011
Lunes, 03 de Octubre de 2011
Martes, 04 de Octubre de 2011
Miércoles, 05 de Octubre de 2011
Jueves, 06 de Octubre de 2011
Viernes, 07 de Octubre de 2011
Lunes, 10 de Octubre de 2011
Martes, 11 de Octubre de 2011
Jueves, 13 de Octubre de 2011
Viernes, 14 de Octubre de 2011
Lunes, 17 de Octubre de 2011
Martes, 18 de Octubre de 2011
Miércoles, 19 de Octubre de 2011
Jueves, 20 de Octubre de 2011
Viernes, 21 de Octubre de 2011
Lunes, 24 de Octubre de 2011
Martes, 25 de Octubre de 2011
Miércoles, 26 de Octubre de 2011
Jueves, 27 de Octubre de 2011
Viernes, 28 de Octubre de 2011
Lunes, 31 de Octubre de 2011
Martes, 01 de Noviembre de 2011
Séptimo:
Salarios dejados de percibir
Por los salarios caídos que se ordenaron pagar mediante providencia administrativa Nº 1263 de fecha 16 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, vale decir, los causados desde la fecha del despido injustificado que afectó al actor (05 de marzo de 2010) -inclusive- hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (02 de noviembre de 2012) –exclusive- se causó la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 32.171,00), que representa los salarios correspondientes a los seiscientos siete (607) días comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario establecido en la referida providencia administrativa, vale decir, Bs. 53,00 diarios. Así se decide.
A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:
“ Salarios caídos:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.”
Adicionalmente y siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.171,00 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 02 de noviembre de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Octavo:
Bono de asistencia puntual y perfecta
Se considera procedente la reclamación del bono se asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva para el ramo de la construcción (cuya aplicabilidad no resultó controvertida en la presente causa), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, en consecuencia se condena a pagar el actor la suma demandada por este concepto que la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00). Así se decide.
X
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Martínez contra Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de diciembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:49 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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