En el día de hoy, dieciocho -18- de febrero de 2013, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del secretario accidental Daniel Aguilera, con motivo de la comparecencia voluntaria de la abogada Yuly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.962, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como de las abogadas Carmen Iglesias y Cristina Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.319 y 135.563, actuando como apoderadas judiciales de Grupo Columbia –la primera- y de Coproal, C.A. y Catering International & Services, C.A. –la segunda-, con motivo del juicio seguido por la ciudadana Jolgelis Morales contra Catering Internacional & Services, C.A. y Coproal, C.A.

Acto seguido los comparecientes informaron al tribunal sobre la intención de las partes de celebrar una transacción laboral a través de la cual se ponga fin a la presente causa, en función de lo cual exponen:

I
DECLARACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En la presente causa, la parte demandante ha alegado:

PRIMERO: Que desde el 1º de noviembre de 2003, la ciudadana Jolgelis Morales prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para Catering International, & Services, C.A., desempeñándose como operadora, hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la que refiere haber sido despedida injustificadamente;

SEGUNDO: Que con ocasión de la referida relación de trabajo las sociedades mercantiles Catering International & Services, C.A., Coproal, C.A. y Grupo Columbia, C.A., le adeudan la suma de Bs.5.903,33 que comprende lo causado por prestación de antigüedad y sus intereses, fracción por vacaciones, fracción por bono vacacional, fracción por utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

Frente a las alegaciones y pretensiones de la parte demandante:

PRIMERO: La representación de Coproal, C.A. y Catering International & Services, C.A. promovió la defensa de prescripción de la acción, para cuyos fines sostuvo que ha transcurrido más de un (01) año desde el despido alegado por la demandante hasta el momento de la notificación de las demandadas; así como rechazó la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

SEGUNDO: La prescripción de Grupo Columbia, C.A. promovió la defensa de prescripción de la acción, para cuyos fines sostuvo que ha transcurrido más de un (01) año desde el despido alegado por la demandante hasta el momento de la notificación de las demandadas; así como rechazó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante.
III
DE LA TRANSACCION

No obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que la demandante considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre las partes o diferencia que pudiere pretender el demandante y que la demanda insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, las partes convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de la parte demandada de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento, la parte demandada conviene en pagar en este acto a la parte demandante, y ésta así lo acepta, una única cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), respecto del cual las partes declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos en la presente causa, a saber, prestación de antigüedad y sus intereses, fracción por vacaciones, fracción por bono vacacional, fracción por utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la presente transacción, la parte demandante declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mediante cheque 09573123 librado contra la cuenta corriente 0114 0222 42 2220088750 llevada por Bancaribe, librado a favor de la ciudadana Jolgelis Morales.
En virtud de haber recibido esta cantidad, la parte demandante declara que la parte demandada, ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, ni sus accionistas, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto.

Ambas partes declaran que las precitadas cantidades comprenden igualmente cualquier reclamo por intereses ó corrección monetaria, asimismo manifiestan que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado.

IV
DE LA HOMOLOGACION:

En consecuencia, luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo alegada por la ciudadana Jolgelis Morales; (iii) aparece concertada por la abogada Yuly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.962, en su condición de apoderada judicial del parte demandante, así como de las abogadas Carmen Iglesias y Cristina Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.319 y 135.563, actuando como apoderadas judiciales de Grupo Columbia –la primera- y de Coproal, C.A. y Catering International & Services, C.A. –la segunda-, quienes tienen expresas facultades para transigir en nombre de sus respectivos patrocinados y, en consecuencia, suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013.

Se declara concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares





Por la parte demandante, Por la parte demandada,





El Secretario Accidental,
Daniel Aguilera