REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 27 de febrero de 2013
202º Y 154º

Asunto: GP02-L-2013-000034
Parte Actora: PEDRO REVERON
Parte Demandada: SERENOS PAIVA S.P.V C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vista la calificación de despido interpuesta por PEDRO REVERON titular de la cédula de identidad V- 4.114.233, en contra de la entidad de trabajo SERENOS PAIVA S.P.V C.A.con la finalidad del reenganche del mismo a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión, realizando para lo cual un punto previo.

La Jurisdicción se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y el reza de siguiente manera:

“La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

El Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1993, del juicio seguido por Jorge Villasmil contra Francis Ferrer, expediente 91-0491 expone:

“…El Art.3 del C.P.C., ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio sí se aplica para los asuntos y procesos en curso…”

En este caso en especifico nos encontramos en presencia de un trabajador que excede de un meses al servicio de una patrona o patrono, ya que el mismo comenzó a laborar en la entidad de trabajo según sus dichos en fecha 27 de noviembre de 2012, culminando la relación laboral en fecha 13 de enero de 2013, mediante despido injustificado, siendo autoridad competente para conocer de la presente causa es la Inspectoria del Trabajo, órgano administrativo que de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, publicada en fecha 27 de diciembre de 2012, la cual indica que se gozará de inamovilidad, cuando (cito) “… a) Las Trabajadores y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los un (1) meses al servicio de una patrona o patrono; ….”, “ quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales”. (fin de la cita). Ahora bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 420 establece quienes gozan o están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: “… 6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y decretos”. De igual forma el artículo 421 ejeusdem establece: “…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en este ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo.

Es por lo cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que el trabajador superaba los un (1) mes al servicio del patrono, establecidos en la prenombrada gaceta oficial, y ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa.
El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

La Secretaria;

Abg. MARIA LUISA MENDOZA