REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia
Valencia, 26 de febrero del 2013
202º y 154º
Expediente: Nº- GP02-L-2013-000005
PARTE ACTORA: JOSE CASADIEGO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: TRIME C.A.
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo la presente demanda alegando falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública; En tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 07 de Enero del 2013 los ciudadanos JOSE CASADIEGO; SIMON AULAR; FELIPE RODRIGUEZ; CLEMENTE MORILLO y DOMINGO CONTRERA titulares de las cédulas de identidad V- 17.252.538; V- 12.768.119; V- 6.687.437; V- 7.010.597 y V- 7.002.401 respectivamente, representados por su apoderada judicial Abg. MARIA FERNANDA CURIEL inpreabogado N° 141.052, interpusieron demanda en contra de la entidad de Trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIME, C.A.), por el CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS establecidos en normas contractuales derivados de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.).
Este Tribunal le da entrada a la demanda el día 08 de enero de 2013, siendo admitida la misma el día 10 del mismo mes y año, librándose el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo TRIME, CA, lográndose la cumplir con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 31 de enero de 2013, siendo posteriormente certificada por la secretaria del Tribunal.
Ahora bien en fecha 22 de febrero de 2013, la entidad de trabajo demandada por medio de su apoderado judicial Abg. JOSE GREGORIO MORA MIJARES, ya identificado, presenta escrito señalando al Tribunal que en lo que respecta a la presente demanda, por cumplimiento de compromisos laborales contractuales, esta tiene la misma identidad u objeto de pretensión al conflicto planteado en sede administrativa, como a su vez los puntos objeto de la presente demanda, deviene de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de cláusulas o disposiciones derivadas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo tramitado el reclamo en sede administrativa mediante un pliego de peticiones que luego se convirtió en conflictivo, teniendo el mismo que someterse por voluntad de las partes al arbitraje por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, alegando que este Juzgado no tiene Jurisdicción, aunado que se encontrarían con la situación de sucederse decisiones contradictorias, y en segundo lugar solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y se remita a consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa.-
Ahora bien estando dentro del lapso procesal para pronunciarse este Tribunal, el mismo lo hace en base a los siguientes términos:
Para determinar si este Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, corresponde establecer si la acción incoada ciertamente es producto de un conflicto colectivo del trabajo.
En atención al contenido del escrito libelar se evidencia que los trabajadores accionantes pertenecen al Sindicato, los cuales demandaron a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., por su incumplimiento en el pago y beneficios contemplados en la Convención Colectiva, lo cual denota que el incumplimiento alegado lo que persigue es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor de dichos trabajadores.
Puede observar este Tribunal que del libelo no se infiere que los hoy accionantes estén planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo de los trabajadores demandantes.-
Por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece, en virtud que lo peticionado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales, no existiendo igualdad de identidad de los sujetos, de quienes interponen tanto su acción por ante la vía administrativa, como por ante la vía judicial.-
De conformidad con Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la reafirmación de la jurisdicción del órgano jurisdiccional no requiere de consulta obligatoria y dada la naturaleza del presente fallo, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la presente decisión y se fijará audiencia preliminar mediante auto por separado una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, planteada por la parte demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 26 días del mes de febrero del año 2013.- Años 202º y 154º.-
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
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