REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 04 de Febrero de 2013
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2013-000137
Parte Actora: BALZA PEREZ ROSELIS DEL CARMEN
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE G. ROSA I.
Parte Demandada: SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: REINA B. TARTAGLIA S.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Febrero de 2013, siendo las 2:00 Pp.M, comparecen por ante este Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio JOSE G. ROSA I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.369.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-26.270, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ROSELIS BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.876.445, de este domicilio, tal y como consta de Poder Autenticado, el cual riela a los autos de la presente causa, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “LA EXTRABAJADORA”, parte accionante que ante este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa bajo el expediente Nº- GP02-L-2013-000137, que en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara el “JUICIO”; y por la otra parte, SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A., representada en este acto por el ciudadano LUIS ANTONIO SOTO SONN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.009.960, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio mencionada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, Dra. REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.119, que en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “LA EMPRESA” quien comparece manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y dándose inicio a una audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL EXTRABAJADOR”
Declara y alega lo siguiente:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA”, en su demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales, introducida por ante la URDD de este circuito Judicial y que riela por ante este, Juzgado Decimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, hace constar lo siguiente: Que en fecha 15 de agosto de 2011, inició a prestar labores para la sociedad DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A., siendo contratada por el ciudadano HECTOR QUINTERO, quien funge como Gerente Comercial, de la misma, devengando un ultimo salario promedio diario de CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50,00) con un horario de trabajo de lunes a viernes, ejecutando las labores de VENDEDORA DE TELEMERCADEO, con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora de descanso entre jornada. En consecuencia de todo lo antes descrito, “LA EXTRABAJADORA”, demanda los derechos correspondientes a los conceptos de: ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INMDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, Y DEMAS, , conceptos que arrojan en total las siguientes cantidades: SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 6.317,80).
II
DE LOS DICHOS DE LA EMPRESA
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, declara que en efecto si existe relación, ENTRE “LA EXTRABAJADORA” y la SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDORA DE TELEMERCADEO; llegando de mutuo acuerdo y en vista de que, existen suficientes, razones para dar conclusión a la relación laboral, al presente ACUERDO TRANSACCIONAL, quedando incluidos en esta todos los montos demandados y esbozados en el LIBELO DE LA DEMANDA, que pudieran corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” durante la vigencia de su relación de trabajo con la empresa.
III
DEL ACUERDO
TERCERO: Con la finalidad de dar por concluido este juicio en forma definitiva, precaver cualquier litigio futuro, “LA EMPRESA” conformada por la SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A., y “LA EXTRABAJADORA” acuerdan la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 5.124,43), pagados en este acto mediante cheque Nº 04002810, del banco CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta Nº 0121-0219-41-0105383068, las partes haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan y puedan corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” contra la “SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A.,” la suma ANTES MENCIONADA Y OFRECIDA en este acto, cuyo monto una vez cancelado será consignado por la representación de “LA EMPRESA”, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral .-
CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” conviene, acepta, recibe y reconoce el pago antes descrito por la cantidad transaccional acordada en la Cláusula anterior de este documento, así como también DESISTE del presente PROCEDIMIENTO, y de cualquier acción de tipo penal, administrativa, mercantil o laboral en contra la “SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A.,” ya que reconoce haber LABORADO para ella, Y RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES, en consecuencia la nombrada es la única responsable de cancelar el pago aquí ofrecido, donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole. “LA EXTRABAJADORA”, acepta la cantidad ofrecida en este acto, y reconoce la procedencia de las deducciones efectuadas, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente ACUERDO-TRANSACIONAL, nada mas le corresponde, ni tiene nada mas que reclamar a la “LA EMPRESA”, por conceptos, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: indemnización prevista en el Art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios caídos, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; correspectivos o compensatorios, corrección, indexación monetaria, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios retenidos, comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional y su incidencia respecto a la alícuota, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas, retroactivo de aumento de salario por contrataciones colectivas o legales, permiso o licencias remuneradas y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especies recibidos de “LA EMPRESA”, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a LA EXTRABAJADORA; y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por esta; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, salarios caídos; Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EXTRABAJADORA” prestó a “LA EMPRESA” PARA LA QUE RECONOCE Y CONFIESA PRESTAR SUS SERVICIOS.
Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” por parte de “LA EMPRESA” ya que “LA EXTRABAJADORA” conviene, acepta y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde, ni tienen que reclamar a “LA EMPRESA” por ningunos de los dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EXTRABAJADORA” le otorga a la “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA EMPRESA” demandada, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieran entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta el pago aquí convenido, el cual constituye un finiquito total y definitivo.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” expresamente transige, desiste del procedimiento y de la acción y renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea que haya intentado o que pretenda hacerlo en contra de la “SOCIEDAD DE COMERCIO NORTH WARD COMPANY, C.A.,” dejando bien en claro que nada tiene que reclamar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial por lo que como consecuencia de ello de la misma manera dan por terminado el procedimiento intentado por ante este Tribunal, y solicitan a la ciudadana Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, reconoce el alcance de este contrato, que ha sido suficientemente ilustrado por su abogado. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la homologación de ley a la presente transacción que se redacta en cinco ejemplares en un solo tenor para que una de dicho ejemplares una vez decretada la homologación quede definitivamente cerrado el referido expediente.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J

PARTE ACCIONANTE


REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA.


LA SECRETARIA