REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 27 de febrero del 2013
202º y 153º
GP02-S-2013-000168
Por recibida la presente causa contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE, al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, C.I. Nº- 21.238.089, interpuesta por la abogada LEGNA GONZALEZ, I.P.S.A Nº- 44.214, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PINTURAS EVEREST, C.A, En tal sentido este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de febrero del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la abogada LEGNA GONZALEZ, I.P.S.A Nº- 44.214, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PINTURAS EVEREST, C.A, interpuso solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE, al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, C.I. Nº- 21.238.089, bajo los siguientes argumentos:
Que labora en el departamento de producción con el cargo de etiquetador.-
Que incurrió en causal legal de despido justificado contenida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por falta grave literales, f, i, j, del precitado artículo y la reiterada inasistencia injustificada al trabajo, constituyendo así un evidente abandono del trabajo.-
Finalmente acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar calificación de falta.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.
En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, vigente para el momento de la presente solicitud el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida…
Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo evidenciar este Tribunal de las documentales anexas a la solicitud, (folio 13) que el Trabajador inició la relación de trabajo el 19 de agosto del 2010, es decir investido de inamovilidad laboral.-
Por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud de autorización de despido, previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presentada por la entidad de trabajo PINTURAS EVEREST, C.A., deberá ser solicitada al Inspector o Inspectora del Trabajo.-
Conforme a lo anterior este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, observa que la parte solicitante de la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, C.I. Nº- 21.238.089, debió acudir ante el Inspector o Inspectora del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 27 días del mes de febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
LA SECRETARIA.,
MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
MARIA ELENA FUENTES
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