REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 22 de febrero del 2013
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPDIENTE: Nº: GP02-L-2009-002588
PARTE ACTORA: JUANNI CARRENO REYES
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDDY TORRES
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CANDELARIA, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROSAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo realizado por la parte del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de septiembre del 2012 contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. JUAN CARLOS BAUTE, CPC Nº- 77.646, por considerar la parte demandada excesiva. Por auto de fecha 03 de octubre del 2012 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nombró como expertos a los Lic. ALEIDA ROJAS y ALFONSO SANCHEZ, pero en virtud que fue negativa la aceptación del Lic. Alfonso Sánchez, se procedió a designar al Lic. Rafael Abad, CPC Nº- 46.647 y aceptada la designación por parte de los licenciados, y posteriormente luego de reuniones con los expertos designados, este Tribunal se consideró lo suficientemente ilustrado, dando por concluida la reunión en fecha 14 de febrero del 2013 y fijando cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental en ejecución.

Pues bien, habiéndose disipado las dudas una vez realizadas las reuniones con los expertos, y estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte demandada reclama la experticia señalando que la experticia fue excesiva.-
En el caso de marras, indudablemente el punto álgido es si el experto se excedió de los limites; en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente y el informe del Lic. JUAN CARLOS BAUTE, a los fines de verificar lo señalado por la parte demandada de autos.
Consta a los folios 426 al 442 y de la pieza principal Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Febrero del 2010: cito…


Para la determinación del Beneficio de Alimentación se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, debiendo el experto realizar el siguiente cómputo:

Días a calcular:
a. Desde el 02 de septiembre de 2002 –fecha de inicio de la relación laboral- hasta el 28 de octubre de 2008 –fecha en que se efectúa el despido-: Los días efectivamente laborados por la actora, con vista de los Libros de Control de Asistencia o control similar, del cual se pueda evidenciar los días efectivamente laborados, por consiguiente deberá la demandada suministrarlos al experto, en el supuesto contrario, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y días feriados regionales.
b. Desde el día 05 de noviembre de 2008 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 24 de septiembre de 2009 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la Providencia Administrativa-: Se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días feriados regionales.

Valor a considerar:

Una vez que se obtenga el número de días que correspondan por el Beneficio de Alimentación, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, en base al límite mínimo establecido en artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

“……INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.,…..”

De acuerdo a lo anterior al verificar las actas procesales del expediente se puede observar que el informe del experto JUAN CARLOS BAUTE, que consta del folio 426 al 441, del método aplícale se observa que el experto con relación a los intereses moratorios calculó hasta la elaboración de la experticia complementaria de fallo, y no como lo estableció la sentencia hasta la ejecución del fallo, igualmente no calculó los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, sino sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
Con relación a la indexación monetaria el experto calculo hasta la elaboración de la experticia complementaria del fallo, lo cual no es cónsono a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo; por tal motivo, de tal manera que se extralimito en las funciones encomendadas, no cumpliendo con los parámetros de dicha sentencia. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte demandada; en virtud de la experticia presentada por el experto Licenciado JUAN CARLOS BAUTE, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 22 días del mes de febrero del 2013.-

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J

La Secretaria
Maria Elena Fuentes