REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000584
PARTE ACTORA: RICHARD ALI MAJANO ALVARADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE BULOS
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL PARAISO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy 20 de Febrero de 2013, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivos de calificación de despido incoada por el ciudadano RICHARD ALI MAJANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n| 14.108.892, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA PARAISO PORTEÑO, C.A, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora RICHARD ALI MAJANO ALVARADO, ya identificado, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado JOSE BULOS, VENEZOLANO, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.952.170, e inscrito en el inpreabogados N° 82.221, quienes consignan escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios útiles y anexo marcados 01, 02, 03, 04, 05, relativo a recibos de pagos En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA EL ´PARAISO PORTEÑO C.A ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se pasa a examinar la pretensión de la actora la cual se circunscribe al reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado efectuado por el ciudadano MAURICIO NOBREGA, en su carácter de dueño de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia se procede a dictar y publicar la presente decisión en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. En relación con los hechos planteados por la parte demandante, queda demostrados que desempeñaba el cargo de HORNERO, y devengaba el salario SEMANAL de quinientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 561,00); que la fecha de su ingreso se efectúo el día de 2012y el egreso el 05 de diciembre de 2012 por despido.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
Este Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación laboral, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos al ingreso de la trabajadora en fecha 22 de septiembre de 2012, que desempeñaba el cargo de hornero realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que por la prestación de su servicio devengaba un salario de (Bs. 591,61,) semanal y que la fecha del despido fue el día 05 de diciembre, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en consecuencia ordena pagar a la parte demandante al Reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada ocurrido el 08 de enero de 2013, a razón del un salario diario de (B.84,51) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. Así se establece
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado decimo primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en puerto cabello , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, solicitado por el ciudadano RICHARD ALI MAJANO ALVARADO en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL PARAISO PORTEÑO C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. Este Juzgado ordena a la demandada, a Reenganchar a la Trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y al pago de los salarios caídos dejados de percibir:
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 154 y 202.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA PARTE PRESENTE
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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