REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 18 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
N° DE EXPEDIENTE: GH21-L-2012-000420
PARTE ACTORA: ANA
CAROLINA MEDINA HERNANDEZ
APODERADAS JUDICIAL DE LA ACTORA: ROQUE RAFAEL MENDOZA
PARTE DEMANDADA: FARMACIA EL MERCADO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: RAQUEL GONZALEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 18 de febrero de 2013, Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte demandante ciudadana, ANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.268, representada para este acto por su apoderado judicial Abogado ROQUE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el , Inpreabogados números 113.313 y por LA PARTE DEMANDADA FARMACIA EL MERCADO C.A., comparece su representante estatutario ciudadano, SERAPIO SEGUNDO LOPEZ ZEA, , titular de la cedula de identidad n° 4.794.045, asistido por la abogado XIOMARA SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogados n° 34.829, ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012 el cual se declaro con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo a la audiencia preliminar. las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales que fueron reclamadas, asimismo, lo correspondiente a costas condenadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo) se cancelaran de la siguiente manera la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) en este mismo acto: mediante cheque de gerencia Nº 48893305 girado contra el Banco CARIBE de fecha 18 de febrero de 2012 a favor de la ciudadana, ANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.537.268, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción, el resto es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) será cancelado en fecha 01 de abril de 2013, mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral a las 10:00 am, el pago correspondiente al experto contable licenciado YVAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.608.329, correspondiente a sus honorarios profesionales, el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.913,67) que por experticia complementaria del fallo fue realizado en este expediente., será a cargo de la entidad de trabajo condenada en virtud de haberse declarado con lugar la demanda y ser condenada en costas, Cuyo cheque numero 65149268 librado contra el Banco Caribe de fecha 18 de febrero de 2012 es consignado y dejado bajo custodia de este juzgado para su posterior entrega a su beneficiario, el cual se ordena su remisión a la oficina de control de consignaciones.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Una vez conste en acta el pago pendiente, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADAO
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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