REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

ASUNTO N° GP21-L-2012-000321
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE ARTEAGA POLANCO.
APODERADAS JUDICIALES: MINERVA ADA CAMBERO SOTO y MILEXA CARRASCO
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: FRANKLIN GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 DE FEBRERO DE 2013, SIENDO LAS 09:30 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano LEONARDO JOSE ARTEAGA POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.106.909, asistido por sus apoderadas judiciales Abogadas MINERVA ADA CAMBERO SOTO y MILEXA CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.666 y 141.103, y por la empresa demandada: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., comparece el Abogado FRANKLIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.995, según instrumento poder que riela agregado al expediente. Dándose inicio a la audiencia. En este estado, en vista del acuerdo a la cual llegaron las partes en el presente juicio y con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, antes identificado, quiere dejar constancia en este acto que no es cierto que nuestra patrocinada le adeude alguna cantidad de dinero a el accionante por concepto de indemnizaciones derivadas del despido, por cuanto nuestra patrocinada jamás lo despidió, siendo que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue la culminación de la fase de la obra para la cual el demandante fue contratado en el cargo de ayudante, razón por la cual no puede hacerse acreedor al pago de dichos conceptos. La verdad de los hechos es que el demandante siempre se negó a recibir el pago de nuestra representada correspondiente a las prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor. En consecuencia ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago por nuestra representada de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs. 136.340,02). De igual forma, negamos y rechazamos que deba dictarse una sentencia que condene a nuestra patrocinada al pago de dicha cantidad, y del mismo modo, que una vez dictada se deba realizar una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre los montos reclamados. Igualmente, negamos y rechazamos que nuestra representada deba ser condenada a la indexación o corrección monetaria. En este estado, el ciudadano LEONARDO JOSE ARTEAGA POLANCO, asistido de sus apoderadas judiciales, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa me cancele la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs. 136.340,02), o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, no obstante los alegatos esgrimidos por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A en lo que respecta a las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión del actor, plasmado en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con el demandante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas :
PRIMERA La parte demandante asistido de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE a el ciudadano LEONARDO JOSE ARTEAGA POLANCO suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente aceptar a su entera satisfacción, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.65.461,84).
TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y cualesquiera otro que pudiera derivarse de la relación de trabajo que las unió, acepta como cantidad transada la mencionada suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.65.461,84) las cuales se pagan a el extrabajador LEONARDO JOSE ARTEAGA POLANCO, mediante cheque de gerencia identificado con el número 04401462 emitido por el BOD a favor del actor.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedora con ocasión de la misma.
QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y muy especialmente la penal establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción o de cualesquiera otro con ocasión de la relación laboral, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132.
SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que la demandante lo firma libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorada por su representante judicial, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma suscribiendo el acta, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL DEMANDANTE Y SUS ABOGADAS

POR LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN VACCARO