REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 07 de febrero de 2013
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2009-000346

DEMANDANTES: CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades No. 14.242.501, y 15.731.927, respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: YBRAHIM VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340.

DEMANDADAS: empresas MULTISERVICIOS WILFER, C.A., y la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES, S. A (DISA).

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: FRANCISCO GONZALEZ y MARIO ANTONIO DE SANTOLO, ambos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.090 y 88.244, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Inicia la presente acción por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.242.501 y 15.731.927, respectivamente y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre de 2009 (f. 1 al 10). Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 14), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar con entrega de compulsa a las demandadas, que lo son las empresas MULTISERVICIOS WILFER, C.A. y DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), en la persona del ciudadano WILLIAM RUIZ en su carácter de Presidente, y de la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), en la persona de FRAN MADURO, en su condición de Presidente, a fin que comparecieran por ante ese Juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación por la Secretaria de la notificación que se hiciere a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 21 de octubre de 2009, se observa al folio 21 del presente asunto cartel de notificación dirigido a la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA) cartel que está debidamente firmado por el ciudadano FRANK MADURO, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil y en fecha 30 de marzo de 2011, según se evidencia del folio 88, se practica la notificación de la entidad mercantil MULTISERVICIOS WILFER, C.A., la que certificada en fecha 12 de abril de 2011. Al folio 93, se observa la nueva notificación de DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), en fecha 29 de abril de 2011, la cual fue certificada en fecha 28 de junio de 2011. En fecha 14 de julio de 2011, se inicia la audiencia preliminar, la que tuvo nueve (9) prolongaciones, siendo en la de fecha 14 de junio de 2012, que el Juez, visto que no logró la mediación, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día miércoles 31 de enero de 2013, a las 10:30 a. m., celebrada como fue la misma, se reservó esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que el ciudadano CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA, ingresó a prestar servicios el día 02 de febrero de 2006, hasta el 12 de julio de 2009, para un tiempo de servicio como obrero de 3 años, 5 meses y 10 días. 2.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. 3.- Que la relación se desarrolló de forma ininterrumpida. 4.- Que su salario básico de Bs. 38,43. 5.- Que su salario integral era de Bs. 42,70. 6.- Que entre ambas empresas existe una conexidad, razón por la que las demanda solidariamente.9.- Demandada los siguientes conceptos: A.- Antigüedad 108 LOT. B.- Días adicionales. C.- Días de complemento de antigüedad. D.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad. E.- Vacaciones vencidas 2006-2009. F.- Bono Vacacional vencido 2006-2009. G.- Vacaciones fraccionadas 2009-2010. H.- Bono Vacacional fraccionado 2009-2010. I.- Utilidades vencidas 2006-2009. J.- Indemnización de Antigüedad, articulo 125 LOT. K.- Indemnización sustitutiva del Preaviso, articulo 125 LOT. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 26.711,54.
El ciudadano ISMAEL ALFREDO GARACÍA RUIÍZ, 1.- ingresó a prestar servicios el día 15 de noviembre de 2007, hasta el 1º de julio de 2009, para un tiempo de servicio como obrero de 1 año, 7 meses y 16 días. 2.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. 3.- Que la relación se desarrolló de forma ininterrumpida. 4.- Que su salario básico de Bs. 41,18. 5.- Que su salario integral era de Bs. 45,52. 6.- Que entre ambas empresas existe una conexidad, razón por la que las demanda solidariamente. 9.- Demandada los siguientes conceptos: A.- Antigüedad 108 LOT. B.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad. C.- Vacaciones vencidas 2008-2009. D.- Bono Vacacional vencido 2008-2009. E.- Vacaciones fraccionadas 2009-2010. F.- Bono Vacacional fraccionado 2009-2010. G- Utilidades fraccionadas 2008-2009. H.- Indemnización de Antigüedad, articulo 125 LOT. I.- Indemnización sustitutiva del Preaviso, articulo 125 LOT. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 12.296,43.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada MULTISERVICIOS WILFER, C.A., inicia en su defensa, oponiendo la prescripción de la acción. Asimismo, negó y rechazó todos los alegatos y solicitudes de los actores CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUÍZ. Por su parte la demandada en forma solidaria DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), opuso la falta de cualidad e interés como defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, arguye en su defensa que entre DISA y los demandantes no existió ningún de tipo de relación laboral, ni contrato de cualquier naturaleza. Así como sostiene la inexistencia de responsabilidad solidaria entre las demandadas, en virtud de que entre MULTISERVICIOS WILFER, C.A y DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (DISA), sólo existió un vínculo contractual para la ejecución de servicios, por estas razones solicitan la improcedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUÍZ. Como último punto invocó la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUÍZ, por haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al hacer un análisis de la situación que se plantea: se concluye que se trata de una demanda de Prestaciones Sociales, en la que los ciudadanos CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUIZ, plenamente identificados en autos afirman que prestaron sus servicios personales, para las empresas MULTISERVICIOS WILFER, C.A. y solidariamente Entidad Mercantil DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), narrativa que hacen los demandantes de manera individualizada: El ciudadano CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA se desempeñó como obrero, afirma que su relación fue ininterrumpida y que devengaba la cantidad de Bs. 38,43 y un salario integral de Bs. 42,70, hasta que en fecha 12 de julio de 2009, fue despedido sin causa justificada por los ciudadanos WILILAM RUIZ y FERNANDO RUIZ quienes fungen como presidente y vicepresidente de la referida empresa , pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral señalada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, la que fue prorrogada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en definitiva afirma que mantuvo una relación laboral con la empresa MULTISERVICIOS WILFER, C.A., por el tiempo de 3 años, 5 meses y 10 días, es el caso que hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales, afirma además el demandante que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS WILFER, C.A., prestaba servicios dentro de la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES, S. A., (DISA), configurándose entre sí una inherencia y conexidad en las obligaciones contractuales y laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituye su única fuente de lucro y por ende es perfectamente solidaria con la codemandada entidad mercantil MULTISERVICIOS WILFER, C.A., en virtud que según afirman el demandante las empresas solidariamente responsables se han negado a pagarle sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos: A.- INDEMINZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de este concepto en base a 195 días los que arrojan un monto demandado por este concepto de Bs. 8.294,48. B.- DÍAS ADICIONALES Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 12 días para un total a pagar de Bs. 512,19. C.- DIAS DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Parágrafo Primero letra C, le corresponde la suma de Bs. 1.281,00 que equivale a 30 días. D.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 2.860.01. E.- VACACIONES VENCIDAS DESDE 2006 HASTA EL 2009 Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.844,64. F.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 2006 HASTA 2009, artículo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo para un total de Bs. 1.037,61. G.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009/2010: Solicita su pago en base a Bs. 345,87. H.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 2009 HASTA EL 2010: Solicita este concepto en base a Bs. 211,37. I.- UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2006/2009: Solicita su pago en base a Bs. 3.939,08. J.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD Artículo 125: Solicita su pago en base a Bs. 3.843,oo. K.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal C, solicita su pago en base a Bs. 2.562,oo, para un total demandado a favor de este trabajador de Bs. 26.711,54. En lo que respecta al ciudadano ISMAEL ALFREDO GARCÍA RUIZ, alega que se desempeñó como obrero, que su relación fue ininterrumpida y que devengaba la cantidad de Bs. 41,18 y un salario integral de Bs. 45,52, hasta que en fecha 01 de julio de 2009, fue despedido sin causa justificada por los ciudadanos WILILAM RUIZ y FERNANDO RUIZ, quienes fungen como presidente y vicepresidente de la referida empresa, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral señalada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, la que fue prorrogada desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en definitiva mantuvo una relación laboral con la empresa MULTISERVICIOS WILFER, C.A., por el tiempo de 01 año, 7 meses y 16 días, es el caso que hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales, afirma el demandante que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS WILFER, C.A., prestaba servicios dentro de la empresa DEPOSITOS INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANONIMA (DISA), configurándose entre sí una inherencia y conexidad en las obligaciones contractuales y laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituye su única fuente de lucro y por ende es perfectamente solidaria con la codemandada Entidad Mercantil MULTISERVICIOS WILFER, C.A., en virtud que según afirma el demandantes las empresas solidariamente responsables se han negado a pagarle sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos: A.- INDEMINZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de este concepto en base a Bs. 3.500,33. B.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs.522, 84. C.- VACACIONES VENCIDAS DESDE 2008 HASTA EL 2009 Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 617,63 D.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 2008 HASTA 2009. Artículo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo para un total de Bs.329,40.- E.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009/2010 Bs. 384,30. F.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 2009/2010: Solicita este concepto en base a Bs. 216,17.G.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2008/2009: Solicita su pago en base a Bs. 3.939,08. H.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD Artículo 125: Solicita su pago en base a Bs. 2.731,28. I.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal Solicita su pago en base a Bs. 2.048,46, para un total demandado a favor de este trabajador de Bs. 12.296,43. A lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer terminó es necesario revisar la defensa opuesta por las empresas demandadas en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, es preciso dejar sentado de manera clara cual es la Ley que regía o estaba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que se analizan en el presente caso, todo a los fines de determinar si pudiera operar o no la prescripción, ya que es de todos los laboralistas conocido que la nueva Ley Orgánica del Trabajo la que fue promulgada el 07 de mayo de 2012, elevó el tiempo de prescripción de las acciones laborales de 1 año a 10 años, razón por la que es determinante establecer las fechas en que los demandantes afirman se produjo la ruptura de las relaciones laborales que sostuvieron con las demandadas; así tenemos que para el caso del ciudadano CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA, terminó su relación laboral con las demandadas según sus propios dichos el día 12 de julio de 2009, es evidente que la Ley que le corresponde es la promulgada en Noviembre de 1990 y con entrada en vigencia en enero de 1991, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la referida Ley , todas las acciones laborales que provenían de la relación laboral prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, a menos que haya sucedido un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción o que se produjeren los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la referida Ley cuales son: a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo: Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d.- Por las causas señaladas en el Código Civil. Al revisar las actas que integran el presente expediente se percata quien analiza que no existe un acto capaz de interrumpir la prescripción, pero al continuar con el análisis a los fines de determinar si el patrono fue notificado en tiempo legal oportuno, es decir, ANTES de cumplirse el año o dentro de los 2 meses siguientes se nota que al folio 21 de la única pieza que integra el expediente, se notificó a la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DISA, C.A., en fecha 21 de octubre de 2009, no obstante, siendo dos las empresas demandadas solidariamente, faltaba la notificación de la empresa MULTISERVICIOS WILFER, C.A., notificación que se logró su notificación el día 30 de marzo de 2011, según se evidencia al folio 88 de la única pieza del expediente, razón por la que de una operación matemática simple se determinó que desde el día que se produjo el despido 12 de julio de 2009 hasta que se produjo la notificación de la última de las empresas demandadas que lo fue el día 30 de marzo de 2011, transcurrió 1 año, 8 meses y 18 días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE. En el caso del ciudadano ISMAEL ALFREDO GARCIA RUIZ, tenemos que su relación laboral con las demandadas según sus propios dichos se inició el día 1 de julio de 2009, por lo que al igual que el caso anterior la Ley que le corresponde es la promulgada en Noviembre de 1990 con entrada en vigencia en enero de 1991, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la referida Ley, todas las acciones laborales que provenían de la relación laboral prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, a menos que haya sucedido un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción o que se produjeren los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la Ley cuales son: a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo: Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d.- Por las causas señaladas en el Código Civil. Al revisar las actas que integran el presente expediente se percata quien analiza que no existe un acto capaz de interrumpir la prescripción, pero al continuar con el análisis a los fines de determinar si el patrono fue notificado en tiempo legal oportuno, es decir ANTES de cumplirse el año o dentro de los 2 meses siguientes se nota que al folio 21 de la única pieza que integra el expediente, se notificó a la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DISA, C.A. en fecha 21 de octubre de 2009, no obstante siendo dos las empresas demandadas solidariamente, faltaba la notificación de la empresa MULTISERVICIOS WILFER, C.A., la que se logró el día 30 de marzo de 2011, según se evidencia al folio 88 de la única pieza del expediente, razón por la que de una simple operación matemática se determina que desde el día que se produjo el despido 1 de julio de 2009 hasta que se produjo la notificación de la última de las empresas demandadas que lo fue el día 30 de marzo de 2011, transcurrió 1 año, 8 meses y 29 días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Concluido el análisis de la defensa de prescripción de la acción, y comprobada que fuera se hace inoficioso el análisis del acervo probatorio promovido por las partes y del fondo de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriores este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO POLANCO GOITIA e ISMAEL ALFREDO GARCIA RUIZ, contra las empresas MULTISERVICIOS WILFER, C.A. y DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, transcurrido que sea el tiempo para ejercer los recursos legales pertinentes, sin que las partes hagan uso de estos, se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m.