REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 22 de febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO: GP21-L-2011-000176


DEMANDANTE: AMALIO AGAPITO MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.330, domiciliado en: calle Democracia, casa sin número. Tucacas, estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. 8.592.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, y de este domicilio.

DEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES, C.A. y solidariamente PEQUIVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por FERTIVEN OPERACIONES, C.A., SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, FERNANDA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.765 y 149.334, respectivamente, y por PEQUIVEN, C.A., JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS y HÉCTOR RIOS CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.628 Y 89.121, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

ANTECEDENTES

Inicia la presente acción por demanda incoada por el ciudadano AMALIO AGAPITO MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.330, domiciliado en: calle Democracia, casa sin número. Tucacas, estado Falcón, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES. La que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2011 (f. 01 al 03). Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 09), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo ordena Despacho Saneador con apercibimiento de perención. Cumplida que fuera la orden, en fecha 17 de junio 2011 la parte demandante subsana el libelo (f. 18 al 21), ante lo cual el “a quo” admite la demanda, en fecha 20 de junio de 2011, ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a los demandados solidariamente, como lo son las empresas FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAGES, titular de la cédula de identidad No. 8.593.260, en su carácter de Representante de dicha compañía, y a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C. A., PEQUIVEN, en la persona del ciudadano SAÚL AMELIACH, en su carácter de Representante del mencionado complejo, a fin que comparecieran por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación por la Secretaria de la notificación que se hiciere a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 25 de octubre de 2011, se inicia la audiencia preliminar, la que tuvo seis (6) prolongaciones, siendo en la de fecha 13 de abril de 2012, que el Juez, visto que no logró la mediación, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día jueves 15 de febrero de 2013, a las 10:30 a. m., celebrada como fue la misma, se reservó esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que ingresó a prestar servicios el día 16 de marzo de 2009.
2.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2011.
3.- Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 11 meses y 02 días.
4.- Que se desempeño como AYUDANTE ESPECIALISTA EN TALUD.
5.- Que su salario básico fue de Bs. 59,13.
6.- Que su salario normal era de Bs. 71,31.
7.- Que su salario promedio era de Bs. 108,72.
8.- Demandada las siguientes asignaciones:
A.- Antigüedad 125 L.O.T., 60 días, para un total de Bs. 6.523.20.
B.- Antigüedad 108 L.O.T., 12 días, para un total de Bs. 1.304,64.
C.- Preaviso 125 L.O.T., 45 días, para un total de Bs. 4.892,40.
D.- Salarios del 19/02/11 al 31/12/11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 312 días, para un total de Bs. 22.248,72.
E.- Cesta Ticket desde Febrero hasta diciembre 2011, para un total de Bs. 17.850,oo.
F.-Utilidades bonif. 2009, para un total de Bs. 2.681,49.
G.-Utilidades por Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.709,93.
H.-Utilidades por Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.709,93.
I.- Utilidades por Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.222,73.
J.- Vacaciones fraccionadas, para un total de Bs. 2.222,73.
K.- Antigüedad Contabilidad, que hace un total de Bs. 9.721,35.
L.- Bono Vacacional fraccionado, para un total de Bs. 2.709,93.
LL.- Intereses fideicomiso, para un total de Bs. 610,97.
M.- Presta. ESPE. Transacc. Conv, para un total de Bs. 16.088,oo.
N.-Alícuota utilidad, para un total de Bs. 2.774,oo.
Ñ.- Alícuota Bono Vac, para un total de Bs. 779,95.
O.- Días no cancelados, para un total de Bs. 499,17.
P.- Examen médico de egreso por Bs. 59,13.
Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 92.793,81., menos las deducciones por Bs. 2.109,17 y el adelanto de prestaciones sociales por Bs. 33.390,37, lo que hace una diferencia de Bs. 57.294,27.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES, C. A.

Arguye en su defensa que: Fertiven, pagó al Sr. Mirena todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían. Que la relación de trabajo se estableció por obra determinada de conformidad con lo regulado en el artículo 75 de la LOT. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los reclamos plasmados en el escrito libelar.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., PEQUIVEN.

En su defensa arguye que, no se configuran los extremos para que opere la conexidad y la inherencia, por lo que niegan y rechazan la responsabilidad solidaria demandada, así como todos los conceptos demandados, toda vez que al demandante lo contrató la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., no su representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., PEQUIVEN.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: AMALIO AGAPITO MIRENA, titular de la cédula de identidad No. 11.746.330, Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DEL MÉRITO FAVORABLE y CAPÍTULO VI PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, al respecto este Tribunal se pronunció en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II DE LOS INSTRUMENTOS, promueve marcados “A” recibo de pago de la semana 05/04/2010 al 11/04/2010, “B”, recibo de pago de la semana 12/07/2010 al 18/07/2010 y “C”, copia simple del comprobante de egreso o voucher No. 7.155, por la cantidad de Bs. 33.390,37, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que constriña a la representación de FERTIVEN OPERACIONES, C. A., se admitió y se apercibió a la parte co-demandada FERTIVEN OPERACIONES, C. A, a exhibir dichas documentales en la audiencia oral y pública de juicio, al darle valor probatorio a las documentales promovidas, se hace inoficioso la exhibición, por cuanto cursan agregadas a los autos. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal, que practique la prueba de Inspección Judicial, la cual se admitió y practicó en fecha 06 de diciembre de 2012, recavándose importantes información que serán explicadas en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES, C. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., representada en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, inscrito en el Impreabogado Nro. 142.765, contentivo de cinco (5) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las documentales marcadas “B”, contrato de trabajo; “C”, comunicación emanada de la demandada; “D”, en original constante de once (11) folio útiles, recibos de pago semanales; “E”, en original constante de dos (2) folios útiles, solicitud de préstamo con garantía sobre la prestación de antigüedad; “F”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales; “G”, recibos de pago de utilidades año 2009-2010; “H”, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2009-2010; “I”, planilla de liquidación de los beneficios laborales, de fecha 18 de febrero de 2010, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la prueba de informes a los fines que el Banco Provincial, agencia ubicada en el Centro Comercial HS Center, urbanización El Recreo. Valencia estado Carabobo, se admitió y se recibió, por lo que se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III DE LAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigo a los ciudadanos: Jorge Conde, Jackeline Obispo, Mari Carmen Vivas y Juan Peñaloza, se admitieron, no obstante, no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, por lo cual se declararon desiertos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. PEQUIVEN

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la empresa PEQUIVEN, S. A., representada en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano JEAN TAMARONES, inscrito en el Impreabogado Nro. 110.628, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve documental marcadas “B”, copia del contrato suscrito entre la co-demandada y su representada, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano AMALIO AGAPITO MIRENA, quien está plenamente identificado en autos, y la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y solidariamente la empresa estatal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-, prestación de servicio que se inició el día 16 de marzo de 2009, hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en que la empresa le notificó que: “se ha culminado la obra para la cual se ha contratado, por lo tanto el contrato de trabajo se ha extinguido de pleno derecho”, razón por la que demanda los conceptos de: A.- Antigüedad 125 L.O.T., 60 días, para un total de Bs. 6.523.20. B.- Antigüedad 108 L.O.T., 12 días, para un total de Bs. 1.304,64. C.- Preaviso 125 L.O.T., 45 días, para un total de Bs. 4.892,40. D.- Salarios del 19/02/11 al 31/12/11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 312 días, para un total de Bs. 22.248,72. E.- Cesta Ticket desde Febrero hasta diciembre 2011, para un total de Bs. 17.850,oo. F.-Utilidades bonif. 2009, para un total de Bs. 2.681,49. G.-Utilidades por Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.709,93. H.-Utilidades por Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.709,93. I.- Utilidades por Bono Vacacional, para un total de Bs. 2.222,73. J.- Vacaciones fraccionadas, para un total de Bs. 2.222,73. K.- Antigüedad Contabilidad, que hace un total de Bs. 9.721,35. L.- Bono Vacacional fraccionado, para un total de Bs. 2.709,93. LL.- Intereses fideicomiso, para un total de Bs. 610,97. M.- Presta. ESPE. Transacc. Conv, para un total de Bs. 16.088,oo. N.-Alícuota utilidad, para un total de Bs. 2.774,oo. Ñ.- Alícuota Bono Vac, para un total de Bs. 779,95. O.- Días no cancelados, para un total de Bs. 499,17. P.- Examen médico de egreso por Bs. 59,13. Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 92.793,81., menos las deducciones por Bs. 2.109,17 y el adelanto de prestaciones sociales por Bs. 33.390,37, lo que hace una diferencia de Bs. 57.294,27. Por su parte las demandadas arguyen en su defensa. Por un lado Fertiven Operaciones, C. A., que, pagó al Sr. Mirena todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían. Que la relación de trabajo se estableció por obra determinada de conformidad con lo regulado en el artículo 75 de la LOT. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los reclamos plasmados en el escrito libelar, y por el otro PEQUIVEN, S.A., opuso que no se configuran los extremos para que opere la conexidad y la inherencia, por lo que niegan y rechazan la responsabilidad solidaria demandada, así como todos los conceptos demandados, toda vez que al demandante lo contrató la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y no su representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., PEQUIVEN. Para decidir el Tribunal observa: En el caso de autos se aplican los preceptos que rigen la materia laboral tales como el Principio de Favor y el Principio Iura Novit Curia. Asimismo, en primer lugar se pronuncia este Tribunal respecto a la solidaridad demandada por la parte actora entre FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. Se observa del escrito libelar, que la apoderada del extrabajador, demanda de manera solidaria a PEQUIVEN, S.A., de forma muy tímida, y que a criterio de quien juzga debió ser objeto de un despacho saneador, ya que no basta con señalar que existe responsabilidad solidaria entre FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PEQUIVEN, S.A. Al expresar en el CAPITULO III que denomina DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LAS DEMANDADAS y específicamente se lee: “Ciudadano Juez, las empresas FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y solidariamente a la empresa contratante como lo es Pequiven, principal garante del pago de diferencia mis prestaciones sociales y demás beneficios contractuales que me correspondan o puedan corresponderme por la relación laboral que mantuve con mi patrono contratante…”, para que sea tomada como tal. Por su parte la representación de la co-demandada que lo es PEQUIVEN, S.A., negó que la empresa en mención fuere deudora solidaria de las obligaciones que pudieren existir entre la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y el extrabajador, arguyendo en su defensa que la responsabilidad solidaria no esta demandada con argumentos sólidos, pues ni siquiera se hizo mención a la inherencia y la conexidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Antes de definir el punto controvertido, es necesario hacer las siguientes consideraciones, llama poderosamente la atención de quien juzga que al inicio del desarrollo de audiencia oral y pública de juicio, y al concedérsele el derecho de palabra a la apoderada judicial del extrabajador, ésta en todo momento se refirió a la deuda que por motivos de diferencias de Prestaciones Sociales, tenía la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., con el extrabajador ciudadano AMALIO AGAPITO MIRENA, plenamente identificado en autos, al punto que culminó su exposición en los diez minutos, sin siquiera mencionar la solidaridad alegada tímidamente en el Escrito Libelar, tan cierta es la afirmación que el apoderado judicial de la empresa PEQUIVEN, S.A., solicitó un derecho de palabra que esta Jueza concedió para exponerle al Tribunal que debía la representación de la parte demandante hacer mención a la responsabilidad solidaria alegada de manera imprecisa en el escrito libelar, pues de lo contrario no tendría sentido su asistencia o intervención en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que esta Jueza conminó a la apoderada del extrabajador a aclarar el punto, alegando esta entonces la responsabilidad solidaria, pero de manera somera, así las cosas, en el desarrollo de la audiencia en una de sus intervenciones al respecto, pretendió persuadir al Tribunal que el oficio del extrabajador, cual era ayudante de talud, estaba relacionado con la búsqueda de la materia prima con la que labora PEQUIVEN, S.A., pues se refirió a la roca fosfática, lo que definitivamente ilustró a quien juzga para deducir que estaba erróneamente planteada la responsabilidad solidaria. Era necesario hacer estas consideraciones previas a los fines de abonar de parte de quien juzga una de las razones por las que no se acuerda la responsabilidad solidaria argumentada. Ahora sí adentrándonos en el análisis de su improcedencia tenemos que es importante señalar que para que opere la solidaridad entre ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 23 del Reglamento que rige la materia, deben existir entre las demandadas inherencia o conexidad entre sus objetos sociales, por lo que se hace oportuno aclarar qué se debe entender por INHERENCIA y CONEXIDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo “… a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiaria del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso que el contratista no esté autorizado para subcontratar…” Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a.- estén íntimamente vinculados. b.-Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y c.- Revistieren carácter permanente. De las normas anteriormente transcritas, se desprende sin temor a equívocos que para que sea considerada la responsabilidad solidaria de una empresa contratante con una empresa contratista, debe existir entre una y otra la inherencia y la conexidad en el objeto social de ambas, lo que implicaría para el caso que se analiza que la empresa PEQUIVEN, S.A., tiene como objeto social: “el desarrollo de la industria petroquímica, la fabricación de fertilizantes y algunos otros productos químicos”, y la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., tiene como objeto social: “… la Ingeniería, Procura y Construcción…”. Así las cosas, evidentemente los objetos sociales de ambas empresas no guardan relación entre sí, por lo que no pueden ser inherentes ni conexas pues FERTIVEN OPERACIONES, C.A., no depende para prestar su servicio PEQUIVEN, S.A., ni PEQUIVEN, S.A., depende en absoluto de la prestación del servicio de FERTIVEN OPERACIONES, C.A, ni siquiera se puede establecer la responsabilidad solidaria entre la empresa contratante con la contratista, bajo el argumento de la intermediación, ya que esto resultaría a todas luces improcedente, pues es entendido que el INTERMEDIARIO de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es: “…la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores…”, en el caso que nos ocupa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., no es un intermediario, sino que construía para PEQUIVEN, S.A., una obra denominada PLANTA BENEFICIO DE ROCA FOSFÁTICA, de la que ésta se beneficiaría pero su beneficio no es de tal naturaleza que sin la provisión de este no fuere posible la fabricación de fertilizantes y otros productos químicos, lo que sí es evidente por desprenderse de las actas es que entre ambas empresas existía una relación netamente contractual de naturaleza mercantil. Son todos éstos elementos los que llevaron a esta Jueza a concluir que la empresa PEQUIVEN, S.A., no es solidariamente responsable de las consecuencias económicas que se originaron a raíz de la relación laboral que existió entre FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y el ciudadano AMALIO AGAPITO MIRENA, aún y cuando el servicio personal de este trabajador se prestó en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S.A., pues fue FERTIVEN OPERACIONES, C.A., quien contrató los servicios personales del demandante, lo que se constata de las documentales que rielan en el expediente. Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido el CARÁCTER RELATIVO DE LA PRESUNCIÓN SOBRE INHERENCIA O CONEXIDAD, CRITERIO DOCTRINAL PARA QUE LA PRESUNCIÓN SE MATERIALICE, en los siguientes términos: “… Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí que, el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la PERMANENCIA O CONTINUIDAD del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de ingresos globales”. Continúa la Sala : “…De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales (…) y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida (…), que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas (…) Así se decide”. Aplicada al caso bajo estudio, es de destacar que existen elementos que definen la conexidad y la inherencia, en el caso concreto no existe permanencia en la prestación de servicio. Igualmente, en la inherencia y conexidad deben CONCURRIR LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA JUNTO CON LOS DEL CONTRATANTE EN LA REALIZACIÓN DE LA OBRA, del caso bajo estudio se constata que los trabajadores de FERTIVEN OPERACIONES, C.A, para nada debían concurrir con los trabajadores de la empresa PEQUIVEN, S. A, en la realización ultima de su objetivo, pues ésta fabrica fertilizantes y productos químicos, y los primeros FERTIVEN OPERACIONES, C.A, en nada influyen o intervienen en la fabricación de fertilizantes y productos químicos. Siendo éste otro de lo motivos por las que se desestima la pretendida conexidad o inherencia alegada. En razón de lo anterior este Tribunal considera improcedente la responsabilidad solidaria alegada entre la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUÍVEN-, en consecuencia, se desestima la responsabilidad solidaria demandada. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en segundo lugar se procede a precisar la relación de trabajo que existió entre el ciudadano AMALIO AGAPITO MIRENA y la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C. A., promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial, la cual se practicó en fecha 06 de diciembre de 2012, por lo que efectivamente se constató in situ, vale decir, en las instalaciones de la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., dentro del Complejo Petroquímico de Morón, que entre las partes, vale decir, el ciudadano Amalio Agapito Mirena y Fertiven Operaciones, C. A., se celebró un Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, la que estaba vigente para cuando se suscitan los hechos que se tratan en este asunto, y cuyo texto establece: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador: El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma…”. Se hace un alto en esta parte del artículo con la firme intención de destacar que es esto lo que constituye la medula del problema que nos ocupa; pues el patrono contratante de la obra que lo es FERTIVEN OPERACIONES, C. A., debió en primer lugar determinar con precisión la obra para la que estaba contratando al extrabajador, y en segundo lugar y no por ello menos importante, debió establecer el tiempo requerido para la ejecución de la obra, apreciándose de las documentales que las partes aportaron al juicio, que efectivamente la relación que los unió era de naturaleza laboral, la que se originó con un contrato que las partes suscribientes denominaron CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA y en cuyo texto se lee de la cláusula PRIMERA: El trabajador se obliga a prestarle a la empresa sus servicios en el cargo de AYUDANTE ESPECIALISTA EN TALUD, en la PLANTA BENEFICIO ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven – Morón, estado Carabobo. Siendo esto muy genérico, es decir, se determina el nombre de la obra para la que estaba contratada la empresa, pero no para qué fase especifica prestaría servicio el trabajador. Así continua el contrato en mención en la cláusula QUINTA: La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece como FECHA DE INICIO del trabajo el 16/03/2009 HASTA 30/06/2010. Cursivas y subrayado del Tribunal. Es importante destacar que al revisar las cláusulas antes transcritas, se deduce sin temor a equívocos que las partes contratantes estaban absolutamente definidas en cuanto a las condiciones que regían el contrato, pues el tiempo del mismo lo delimitaba la necesidad que se tuviera del servicio del ayudante de talud; lo que no quedó claramente determinado fue cuando se concluyó la fase para la cual estaba contratado el demandante, ya que ni con las documentales que las partes aportaron al juicio contentivas de contrato de trabajo, ni con las aportadas en la Inspección Judicial que realizara el Tribunal en el sitio donde se ejecutaba las labores del demandante, se logró desvirtuar lo señalado por el trabajador en cuanto a la incongruencia en el tiempo ya que ni aún en el sitio donde el extrabajador laboraba, estando presentes las Ingenieras de la obra, el Jefe de Relaciones Laborales de Fertiven, se logró establecer con certeza el tiempo en el que concluyó la fase para la que supuestamente se contrató al demandante; tales incongruencias se profundizaron cuando el apoderado judicial de Fertiven, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio afirma que el demandante realizaba movimientos de tierra dentro de la obra y que no se podía pretender esperar la terminación total de la obra para considerar que habían culminado todas las relaciones laborales con los obreros de la misma; razonamiento que es lógico, pero lo que no parece lógico, ni ajustado a derecho es la circunstancia que no se definió la fase de la obra para la que fue contratado el demandante, ni el tiempo; sin embargo considera quien juzga que la frase contenida en el contrato de trabajo: “para el tiempo que sea necesario”, deja claramente establecida la condición de DETERMINADO en el tiempo, pues la determinación estaba dada por la necesidad del servicio, cesado el servicio, cesaba el contrato; lo que no toca la esencia de la TEMPORALIDAD EN EL CONTRATO, máxime cuando al examen de la letra de Ley en el artículo 75 se lee: “…el contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución…” lo que está acorde con la condición establecida por las partes en el contrato y que reza: “…La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario…”, es decir, que cumplía con lo requerido por la norma y se ajustaba además a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los únicos motivos por los que se puede celebrar un contrato a tiempo determinado son: a.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b.- cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador ; y c.- En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley. Estando el caso que nos ocupa dentro del supuesto de hecho establecido en el literal a del referido artículo, queda así dilucidada la naturaleza del contrato, razón por la que resulta forzoso para quien juzga determinar los términos en los cuales queda establecida la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera que sigue: La indeterminación en el tiempo de la conclusión de la obra; las imprecisiones en la información por parte de las ingenieras que intervinieron en la obra en cuanto al tiempo en que concluyó la fase para la que fue contratado el extrabajador –elemento éste extra contractual- y la información que aportaron las documentales que rielan a los folios 81 y 90 de la segunda en cuanto al porcentaje de avance de la obra cual era 99% , así como las deducciones que se extrajeron de la inspección judicial que se realizó en la sede de la empresa PEQUIVEN, S.A., y el puesto de trabajo, en cuanto a la imprecisas informaciones dadas por las personas que intervinieron en la misma, quienes fueron el ciudadano ALEXANDER DÍAZ, Jefe de Relaciones Laborales de FERTIVEN, las Ingenieras DEYSBEL TAGLIAFERRO y ANNA NACHMILNER y la apoderada judicial de la demandada LILIANA GARCÍA, fueron elementos suficientes para que esta Jueza deduzca que es procedente la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al pago de los salarios que hubiere devengado el trabajador hasta la conclusión de la obra y que esta Jueza determina como tal desde el 19 de febrero de 2011 - día posterior al despido- hasta el 6 de Diciembre de 2012, fecha esta última en la que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de Pequiven, S.A., beneficiaria de la obra, específicamente en sitio indicado por la parte demandada denominado Laguna de Rechazo y constató que la misma estaba concluida tal como quedó respalda en la filmaciòn realizada con la cámara de video Nro 976843 marca Sony, Modelo DCR-RS45, propiedad del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, debe la empresa demandada que lo es FERTIVEN OPERACIONES, C.A., pagar al extrabajador hoy demandante, la indemnización ya señalada por los salarios que dejó de percibir el trabajador desde el 19/02/2011 hasta el 6/12/2012, los que totalizan 663 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 71,31 arroja la suma de Bs. 47.278,53. Y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo anterior, revisadas que fueran las solicitudes del demandante y aplicando las normas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, es propicio señalar los conceptos que está obligada la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., a pagar al ciudadano AMALIO AGAPITO MIRENA, los cuales son: A.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Solicita este concepto en base a 60 días que multiplicados por un salario integral de Bs. 108,72 le arroja el monto de Bs. 6.523,20: con respecto a esta solicitud, se desestima en virtud de la naturaleza del contrato. Y ASÍ SE DECIDE. B.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108: reclama 12 días para un total demandado de Bs.1.304, 64, se observa a los folios 4 y 105 de la pieza I del asunto que nos ocupa una documental de naturaleza privada que ambas partes reconocieron, denominada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que el patrono paga por este concepto 95 días, para un total de Bs. 9.721,20, siendo que en el presente asunto aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, este concepto se ajusta de la siguiente manera: Cláusula 46, por el primer año de servicio, vale decir, 06-03-2009 al 06-03-2010, le corresponden 72 días, y por los once (11) meses posteriores 66 días, para un total de 138 días, a los que se le deducen los 95 días pagados por el patrono según la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folio 4 y 105 de la pieza I, lo que arroja una diferencia de 43 días, a los fines de determinar la base salarial para el pago de este concepto, se ordena experticia complementaria del fallo, por un solo perito, el que será designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. C.- PREAVISO: ARTÍCULO 125 L.O.T. 45 días multiplicados por Bs. 108,72 para un total de Bs. 4.892,40, dada la naturaleza del contrato, se desestima este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. D.- Salarios del 19 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, se desestima este concepto, en virtud de haber sido acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. E.- CESTA TIKETS DE FEBRERO A DICIEMBRE 2011: Solicita este concepto en base a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, no especificada por cierto, lo que le arroja un valor indeterminado de 10,50, que esta Jueza no le queda claro si son días, unidades tributarias, o a que valor se refiere, lo que le da como resultado un monto que se presume son bolívares 1.700,00 para un total que se presume son bolívares 17.850,oo, se desestima, en virtud que este concepto se paga por día efectivamente trabajado. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES BONIFICACIÓN AÑO 2009: Solicita este concepto en base a 8.045,27, que crea confusión en quien juzga, pues del cuadro se desprende que ese renglón pertenece a los días, lo que se pregunta quien analiza esta cantidad se refiere a días o bolívares?, lo que es cierto que esto arroja un resultado de para un total de Bs. 2.681,49, vista lo incongruente de la solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES POR BONO VACACIONAL: Bs. 2.709,93 para un total de Bs. 903,22, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES POR VACACIONES: Solicita este concepto en base a 31,17 días por un monto de bolívares 71,31 para un total de Bs. 2.222,73 por 33,33% para un total de Bs. 740,84, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto en base a 31,17 días multiplicados por un monto de Bs. 71,31 para un total estimado en Bs. 2.222,73, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita este concepto en base a 45,83 días multiplicados por un monto de Bs. 59,13 para un total estimado en Bs. 2.709,93. La parte demandante solicita el pago de estos conceptos de manera separada, no obstante, en el contrato de la construcción estos conceptos van unidos, de tal manera que se aprecia en la cláusula 43 de dicho cuerpo normativo vigente para los años 2010-2012, aplicable al presente asunto que le corresponde al demandante la fracción de vacaciones y bono vacacional a razón de 68,75 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 71,31, arroja la cantidad de Bs. 4.902,56, los cuales debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. ANTIGÜEDAD CONTABILIDAD: Solicita este concepto en base a 95 días multiplicados por un monto de Bs. 102,33 para un total estimado en Bs. 9.721,35, visto lo incongruente de su solicitud se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES FIDEICOMISO: Solicita este concepto en base a 1.00 día multiplicados por 0,00 para un total estimado en Bs. 610,97, visto lo incongruente de su solicitud se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. PRESTACIÓN ESPECIAL TRANSACCIÓN CONV. Solicita este concepto en base a 1,00 día multiplicado por un monto de Bs. 16.088,oo, para un total estimado en Bs. 16.088, en virtud que este concepto aparece pagado en la liquidación de prestaciones sociales, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. ALÍCUOTA UTILIDAD: Solicita este concepto en base a 95,00 días multiplicados por un monto de Bs. 29,20 para un total estimado en Bs. 2.774,00. ALICUOTA BONO VACACIONAL: Solicita este concepto en base a 59,13 multiplicados por 50 días para un total estimado en Bs. 2.222,73, ambas solicitudes son cuota parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no se pueden demandar como conceptos autónomos, por lo cual se desestiman. Y ASÍ SE DECIDE. DÍAS NO CANCELADOS, vista la incongruencia, se desestiman. Y ASÍ SE DECIDE. EXAMEN MEDICO DE EGRESO por Bs. 59,13, vista la incongruencia, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
SUB-TOTAL DIFERENCIA Bs. 52.181,09., a esta cantidad se le debe sumar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el concepto Antigüedad, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, luego de lo cual se debe restarse el monto pagado en la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folio 04 y 105 de la pieza I., por lo que el patrono FERTIVEN OPERACIONES, C. A., queda obligado a pagar la suma que finalmente arroje la operación matemática aquí establecida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano: AMALIO AGAPITO MIRENA, contra la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria demandada contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A.,-PEQUIVEN-., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintidos (22) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:02 p.m.

La Secretaria.