REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2011-000240

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS DUMONT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.610.975.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.279.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS de VENEZUELA S.A. (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARACELIS SANCHEZ Y ROSALIA PINTO, entre otros, inscritas en el IPSA bajo los Nº 16.260 y 61.639 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L -2.011-000240.
SENTENCIA DEFINITVA.
Nace la presente causa incoada por el ciudadano JOSE LUIS DUMONT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.610.975, representado judicialmente por la Abg. Gloria Alvarado Muñoz, ut supra identificada, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), representada judicialmente por las Abogadas ARACELIS SANCHEZ y ROSALIA PINTO, todos plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega el accionante en su solicitud, que ingresó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa demandada como contratado, el día 01-octubre-1.987, y luego como personal fijo desde el 17-marzo-2003; señala que para la fecha en la cual ingresó como nomina fija se desempeñaba como Analista de Planificación y Programación, así mismo sostiene que desde el mes de septiembre del año 2010, había sido designado como “Supervisor mayor de servicio de mantenimiento a instalaciones no industriales (MINI)”, cargo estaba adscrito a la gerencia de servicios logísticos y que desempeñó sin nombramiento alguno ya que aun aparecía en nomina como “analista”, manifiesta a este despacho que ejercía sus funciones dentro y fuera de las instalaciones de la Refinería, en jornadas de lunes a viernes con horario comprendido de 07:30 am a 04:00 pm, señala que su último salario mensual devengado fue de Bs. 4.941,00. Manifiesta que en fecha 27-junio-2011 fue citado a la oficina del ciudadano Miguel Linares, quien ejercía el cargo de Superintendente de Servicios Logísticos en la Refinería, quien me hizo entrega de comunicación que me indicaba que estaba despedido, por lo que me fue requerido el carnet entre otras cosas; declara que la empresa argumento el despido en una causal genérica, sin indicación especifica de los hechos por los cuales se le despedía, en ese sentido que se le violo el derecho a la defensa.
Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos con fundamento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA EMPRESA;
Se observan los siguientes hechos;.-) la fecha de ingreso del accionante el día 17-marzo-2003; .-) la relación de trabajo existente entre las partes; .-) la fecha de egreso el día 27-junio-2011; .-) que pertenecía a nomina mayor de la empresa; .-) que fue notificado por el ciudadano Miguel Linares del despido ocurrido; .-) que el último cargo ocupado por el accionante fue el de Supervisor Mayor de MINI, adscrito a la gerencia de servicios logísticos; .-) y el salario mensual de Bs. 4.941,00.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la representación judicial de la parte accionada, negó de manera discriminada los hechos invocados por el accionante en su escrito inicial, entre los cuales se resaltan los siguientes: .-) que haya mantenido una relación de trabajo con la empresa desde el 01-octubre-1987;.-) que haya sido despedido bajo el argumento de una causal invocada de manera genérica, ya que fue despedido en aplicación del literal “I” del artículo 102 de la ley laboral vigente para el momento del despido; entre otros.
De la contestación al fondo de la demanda se evidencia que sostiene la empresa demandada que se detectaron irregularidades en el sistema integrado de reporte de tiempo (SIRET), relacionadas con la carga indebida de horas de trabajo, a favor de 2 trabajadores de la superintendencia de servicios logísticos, las cuales no se generaron en labores propias de la Refinería El Palito, situación en la cual estuvo involucrado el accionante José Dumont como beneficiario de las labores realizadas por los trabajadores ya referidos; afirma que se realizó Informe de Investigación, titulado “PAGO INDEBIDO DE HORAS NO GENERADAS EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS”, el cual arrojó que los registros de horas de excepción cargadas al sistema a ciertos trabajadores, las mismas no fueron generadas en labores propias de la superintendencia de servicios logísticos para la Refinería El Palito, por lo que se le causó un daño al patrimonio de la empresa estimado en Bs. 1.935,56; en otro sentido señala la accionada que el ciudadano José Dumont era un trabajador de confianza, que en ocasiones representaba al patrono, y que además tenía bajo su responsabilidad un personal al cual supervisaba y que al mismo tiempo utilizó para realizar obras en un inmueble de su propiedad, lo cual lo hizo incurrir en la causal de despido estipulada en el literal “I” del artículo 102 de la Ley laboral vigente para ese momento.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Las pruebas promovidas junto al escrito libelar;
-) Carta de despido; quien decide esta causa observa que se trata de documento demostrativo de la voluntad de la empresa accionada de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano José Luis Dumont, en virtud de considerar que éste incurrió en la causal para despedir justificadamente a un trabajador, establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley laboral vigente para el momento del despido (1997); se desprende de esa probanza que fue recibida en fecha 27-junio-2011; en tal sentido al no haber sido impugnada oportunamente se le otorga todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, del IVSS; se desprende de ésta probanza que el accionante fue inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio, por la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A, en fecha 17-marzo-2003; observa este tribunal que se trata de impresión original vía internet de documento público administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .


.-) recibos de pago; se trata de documentales demostrativas del salario y demás asignaciones devengadas por el trabajador, así como de las deducciones que se le realizaban y en definitiva del total neto a cobrar; igualmente son demostrativos de la fecha que señala como ingreso; y la ubicación administrativa del trabajador; dichos documentos no fueron impugnados oportunamente por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en su oportunidad;
.-) Carta de Despido; al respecto se evidencia que dicha documental fue valorada ut supra, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; fue promovido como testigo el ciudadano Richard José Aular, no existiendo constancia de su comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad para la cual fue convocado, en consecuencia, al no deponer no existe nada que pueda valorar este sentenciador, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.-) Impresiones de pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP); se desprende de autos que se trata de pruebas documentales de las cuales se evidencian la fecha de ingreso considerada por la empresa accionada, el cargo ocupado por el accionante, la causal considerada para efectuar el despido realizado; se observa que dichas documentales están suscritas por un representante del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Refinería El Palito; ahora bien, al no desprenderse de autos que éstas pruebas hayan sido impugnadas oportunamente se les extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Copia certificada de informe cronológico Nº caso: PDV-CEP-2011-32-11, de investigación realizada al ciudadano José Luis Dumont; se trata de probanza demostrativa de la investigación realizada por el departamento de Prevención, Control y Perdidas de la Refinería El Palito, señalando el mismo informe que tal estudio se realiza por detectarse irregularidades en el sistema integrado de reporte de tiempo (SIRET), referida a cargas indebidas de horas de trabajo, a 02 trabajadores, horas que no fueron generadas en las instalaciones de la Refinería; se observa del informe investigativo que la conclusión a la cual arribó el patrono fue al despido del ciudadano José Dumont; al mismo no se desprende que dicho documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; Fueron promovidos como testigos los ciudadanos Román Delgado; Federico Antonio García; Richard José Aular y Anna Meri Alvarado; se desprende del acta levantada en la audiencia oral y pública de juicio, la comparecencia de los ciudadanos Román Emilio Delgado Bravo, Federico Antonio García, Anna Meri Alvarado Pshenichkina y Daniel Onésimo Muñoz León, quienes depusieron sus testimonios, observándose de las declaraciones de éstos que concuerdan entre sí sobre el procedimiento técnico a seguir para el pago de horas extras; Mas no en cuanto al hecho que los susodichos laborantes hayan realizado trabajos en el inmueble en cuestión propiedad del accionante, en consecuencia este sentenciador procede a otorgar valor probatorio a lo arriba señalado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El tribunal sujeto a las normas constitucionales e inspirado en valores y principios que informan al Derecho del Trabajo, observa que teniendo la empresa demandada la obligación de probar la causa del despido, habida cuenta que no fue negado el despido por ésta; correspondiéndole a quien juzga analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo a los principios de comunidad y necesidad de la prueba, a los fines de acreditar los hechos expuestos por éstas y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos para fundamentar su decisión; ahora bien, teniendo la obligación el patrono cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido, es decir, debe éste orientar su actividad probatoria a los fines de demostrar los motivos que justifiquen el mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así las cosas quien Juzga observa, del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente y de los argumentos y defensas opuestas por las partes, que la parte demandada no participó el despido a la autoridad competente, operando una presunción iuris tantum a favor del accionante, correspondiéndole a la parte accionada enervar dicha presunción, caso que no ocurrió en el presente asunto; toda vez que la accionada se limitó a probar el procedimiento a seguir para el pago de horas extras y no aportó elementos probatorios para crear certeza en cuanto al hecho denunciado de haberse realizado trabajos en el inmueble del accionante a expensas de la accionada; y observando al mismo tiempo, que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, en virtud que los despidos contrarios a la Constitución son nulos, de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así las cosas, con fuerza en las razones ut supra explanadas; del acervo probatorio aportado en el presente caso concreto, y del haz de indicios se desprenden elementos de convicción de la existencia de un despido contrario a Derecho; y como quiera que la empresa accionada solo se limitó a realizar investigación sumarial sometida a los tramites internos de dicha empresa, no agotando bajo ninguna premisa el procedimiento legal que establece la legislación correspondiente, referente a participar de manera escrita a la autoridad judicial sobre la decisión tomada, en virtud de que de no hacerlo se considerara que tal decisión de despedir sería ilegal y tendría como consecuencia jurídica la consideración de que el despido es injusto, tampoco probó fehacientemente la relación de causalidad entre el pago de horas extras y el hecho de utilizar trabajadores de la empresa en beneficio personal del accionante; y al no ostentar éste ningún cargo de dirección, lleva forzosamente a quien decide a calificar el despido como injustificado Y ASI SE DECLARA .
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción, de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano, JOSE LUIS DUMONT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.610.975, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. Por lo que se ordena EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS generados desde la fecha cierta del despido 27-junio-2011, hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 4.941,00, no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas, subrayado nuestro…”, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos si los hubiere hasta su cancelación definitiva. Y así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA