REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE: Entidad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el N° 13, tomo 1313 A; cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea celebrada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 1741 A, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Elías Rodríguez, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Marlyn Chávez Maury, Jhonny Steven Gomes Gomes y Eduardo Mathison Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.287, 123.681 y 139.877, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Acción Autonomía de Amparo

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gonzalo Ponte Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, actuando en representación de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., con ocasión de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., concretada en la Providencia Administrativa Nº 00539/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de desmejora, intentada por el ciudadano Giomar Rafael López Vargas, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00083.

NARRATIVA


Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, bien definidos, a cuyo efecto observamos:

• Se observa en el folio 01, diligencia, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, representante judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., constante de apelación de la sentencia, de fecha 19 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., concretada en la Providencia Administrativa Nº 00539/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de desmejora, intentada por el ciudadano Giomar Rafael López Vargas, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00083.
• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual explana que oye en ambos efectos la apelación de la sentencia decretada por ese mismo Tribunal en fecha 09 de enero de 2013, de esta manera, ordena la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 09, auto, de fecha 28 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, actuando en representación de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A.
• Se observa del folio 10 al 22, escrito, de fecha 7 de febrero de 2013, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, apoderado judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, asunto GP21-O-2012-000024, contra la Providencia Administrativa Nº 00539/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012.
• Se observa del folio 24 al 109, escrito, de fecha 07 de febrero de 2013, suscrito por el representante judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, contentivo de la descripción de los medios de pruebas que fundamentan la apelación, y que acompaña en copias simples marcados con las letras A.1, A.2, A.3, A.3.1, A.4, A.5, A.6, A.7, B.1, B.2, C.1, C.2, D.1, D.2, D.3, D.4, E.1, E.2 y E.3, respectivamente.
• Se observa del folio 111 al 142, diligencia, suscrita por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, quien en su carácter de apoderado judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., solicita a este Juzgado Superior, se pronuncie con urgencia sobre la admisión de la acción de amparo y la apelación, documentándolo con legajo de copias simples marcado con la letra “Z”.
• Se observa en el folio 144, auto, de fecha 25 de febrero de 2013, procedente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual de forma razonada y motivada señala la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente respecto de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2013.


Alegatos del presunto agraviado recurrente en el procedimiento de Amparo:

 “…En primer lugar , no puede más que expresar esta representación que resulta sorprendente que un fundamento para rechazar un medio de defensa sea que con el ejercicio de ese medio de defensa “se pretende desconocer la orden emanada” de la autoridad que dictó la decisión o el acto administrativo objetado”
 “…el ordenamiento jurídico establece el sistema de recursos administrativos y demandas contenciosos administrativas (artículos 26 y 259 constitucionales), y la acción de amparo constitucional cuando las características del caso lo justifiquen (artículos 26 y 27 de la Constitución).”
 “…los recursos administrativos y contenciosos administrativos son medios de cuestionamiento de la validez de actuaciones administrativas, a través de los cuales, ya a través de una impugnación o de una pretensión de nulidad, los particulares pueden cuestionar la legitimidad de un acto administrativo, es decir, cuando se ejercen estos mecanismos el particular pretende la declaratoria de invalidez y la no ejecución del acto administrativo, con base en una decisión administrativa o judicial que lo revoque, lo modifique o lo declare nulo.”
 “…la acción de amparo constitucional, en estos casos, funge también como mecanismo de defensa, pero de carácter extraordinario, frente a un acto administrativo que vulnera derechos constitucionales o los amenaza inminentemente de violación, siendo su fin, igualmente, impedir la ejecución de ese acto mediante una declaratoria judicial de contrariedad a la Constitución y anulación.”
 “Como ocurre en el caso de autos, en el que el amparo se presenta como el único instrumento disponible para evitar que las lesiones constitucionales se constituyan en graves e irreparables, por ser el único mecanismo dada la realidad fáctica y procesal que puede detener que se ejecute el acto viciado de inconstitucionalidad y acordar, antes de que los daños se materialicen y hagan irreparables, que se reponga el procedimiento al momento previo al pronunciamiento de la decisión donde se dejó de valorar una prueba fundamental llevada por nuestra representada que tiene el valor de plena prueba, todo lo cual sería imposible lograr a través del proceso contencioso administrativo, o de cualquier otra vía judicial, que necesariamente quedaría activada cuando ya sea muy tarde, es decir, cuando la providencia administrativa de la Inspectoría ya se haya ejecutado.”
 “…resulta imposible que el Tribunal ampare los derechos constitucionales cuya violación y amenaza de violación hemos denunciados, sino declara la nulidad de la orden del la Inspectoría.”
 “…si existe una acto administrativo ejecutivo y ejecutorio dictado por una Inspectoría del Trabajo, cuya inminente ejecución significará que se concrete la violación grave e irreparable de unos derechos constitucionales, la única manera de que legalmente pueda impedirse que tal acto se ejecute, se haya o no provisionalmente acordado la ejecución de ese acto, es que sea declarado nulo en la sentencia de fondo, ordenándose en todo caso que vuelva a dictarse el acto pero conforme a Derecho, en este caso, valorando la prueba consignada, emanada del INPSASEL.”
 “…la acción de amparo constitucional fue el mecanismo extraordinario ejercido en este caso porque el numeral 9 del Art. 425 del vigente Decreto-Ley Orgánica del Trabajo no permite ejercer recursos ordinarios contra este tipo de decisiones de las Inspectorías del Trabajo si antes no se cumple con lo ordenado y hasta que se expida una certificación por el propio funcionario contra quien se pretende recurrir de haber cumplido con lo ordenado en la Providencia viciada de nulidad absoluta, y sucede que cumplir lo ordenado es precisamente lo que se pretende evitar, porque cumplir lo ordenado significa una orden que atenta contra derechos constitucionales, pues implica restituir a un trabajador físicamente a un buque remolcador a borde del cual no puede esta por padecer una enfermedad parcial de carácter permanente…”
 “…resulta falso que exista una vía ordinaria para conocer del reclamo que se formuló en este caso particular y otorgar oportunamente la protección debida a los derechos constitucionales violados y a los derechos constitucionales amenazados inminentemente de violación.”
 “…es cierto que, cónsono con la universalidad del control que rige en nuestro sistema por fuerza del artículo 25 de la Constitución, este acto administrativo, así como toda otra decisión de cualquier órgano o ente de la Administración Pública debería poder ser sometido al control de la justicia, es decir, poder ser impugnado judicialmente para que un Juez competente revise su apego a las normas de Derecho, mediante las vías ordinarias que establece la ley, en este tipo de casos, a través de un recurso administrativo, o a través de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (DLOTTT), desde el pasado 7 de mayo de 2012, se instauró como regla general una prohibición de impugnar ante un juez laboral una decisión de reenganche de un trabajador con fuero sindical o inamovilidad laboral que provenga de una Inspectoría del Trabajo, o de restitución al puesto de trabajo que ocupaba, como en el presente caso.
La excepción a esta regla general, tiene lugar cuando el patrono cumple en forma previa a la presentación del recurso con la orden de reenganche y ello es formalmente certificado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, luego de lo cual es que podrá acudir a los tribunales de justicia, ya que la presentación de esa certificación es una condición de admisibilidad del recurso contra la decisión.”
 “…es suficientemente conocido que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la competencia para resolver las acciones que se ejerzan contra decisiones de la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los procesos de amparo constitucional como el de autos, corresponde a los tribunales laborales y no a los tribunales contencioso administrativos, considerando que a pesar de que los procesos se sigan contra órganos administrativos y siguiendo el procedimiento contencioso administrativo, los tribunales laborales son los competentes por la materia de fondo.”
 “…por lo que no hay duda de que el Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, sí debió declarase competente, admitir y resolver la demanda de amparo por violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales que se presentó…”
 “Que declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, REVOQUE la sentencia apelada…”
 “Que ADMITA la acción de amparo constitucional…”
 “Que REMITA el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, para que tramite el proceso de amparo.”

Fundamentos de la recurrida:

En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

 “…La Acción de Amparo constitucional no es un recurso de impugnación, sino por el contrario constituye un juicio autónomo. Asimismo, es de destacar que la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, resulta inaplicable una vez promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076., con entrada en vigencia en la misma fecha, la que establece en los artículos 2, 3 y parte infine del artículo 94…”
 “…se concluye: 1.- Con la presente acción de amparo constitucional se pretende desconocer la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. 2.- El querellante en su escrito plasma dos solicitudes que resultan excluyentes entre sí, como son la Acción de Amparo Constitucional y el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo. 3.- Existe una vía ordinaria para conocer del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, cual es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.”
 “…este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado GONZALO PONTE DÁVILA STOLK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, actuando en representación de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S. A., por la presunta violación del derecho de la defensa de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S. A., concretada en la Providencia Administrativa N° 00539/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012. Expediente N° 049-2012-01-00083, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE….”

MOTIVA


Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación de la doctrina judicial, resulta oportuno explicitar puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Negritas de este Juzgado.


En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el representante judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Seguidamente, constituye una cuestión esencial, el aspecto de determinar que en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de desmejora, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00083, por parte del ciudadano Giomar Rafael López Vargas, contra la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., siendo declarado con lugar a través de Providencia Administrativa 049-2012-01-00083, de fecha 21 de noviembre de 2012, surgiendo la problemática porque el empleador se niega a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. En cuenta de que la empresa está en conocimiento de la Providencia y su contenido, ejerció acción de amparo constitucional, siendo declarada inadmisible por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y llegada la oportunidad interpuso recurso de apelación, manteniéndose firme en su decisión de no acatar la orden dispuesta en la Providencia administrativa; y es precisamente aquí, donde se inicia la presentación del presente escenario:

Presentada esta situación, y en conocimiento de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se encuentra previsto un procedimiento destinado a emplearse, de forma ordinaria, para tramitar las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual resulta necesario empezar el estudio del presente asunto destacando el hecho de que la competencia para su tramitación y decisión corresponde a los Tribunales laborales, tal como fue delatado precedentemente, constituyendo un valioso avance y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano; todo lo cual lleva a concluir que resulta incuestionable el argumento sostenido por el apelante, cito: “…es suficientemente conocido que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la competencia para resolver las acciones que se ejerzan contra decisiones de la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los procesos de amparo constitucional como el de autos, corresponde a los tribunales laborales y no a los tribunales contencioso administrativos, considerando que a pesar de que los procesos se sigan contra órganos administrativos y siguiendo el procedimiento contencioso administrativo, los tribunales laborales son los competentes por la materia de fondo.”

Dicho esto, ciertamente resulta imprescindible destacar a los efectos de enfrentar objetiva e imparcialmente el propósito del recurso, los aspectos que este sentenciador considera como previos; en este orden, se abordará a lo que se refiere la representación judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., C.A. cuando arguye: “…el ordenamiento jurídico establece el sistema de recursos administrativos y demandas contenciosos administrativas (artículos 26 y 259 constitucionales), y la acción de amparo constitucional cuando las características del caso lo justifiquen (artículos 26 y 27 de la Constitución).”

Y Sostiene “los recursos administrativos y contenciosos administrativos son medios de cuestionamiento de la validez de actuaciones administrativas, a través de los cuales, ya a través de una impugnación o de una pretensión de nulidad, los particulares pueden cuestionar la legitimidad de un acto administrativo, es decir, cuando se ejercen estos mecanismos el particular pretende la declaratoria de invalidez y la no ejecución del acto administrativo, con base en una decisión administrativa o judicial que lo revoque, lo modifique o lo declare nulo”

Y expresó “…es cierto que, cónsono con la universalidad del control que rige en nuestro sistema por fuerza del artículo 25 de la Constitución, este acto administrativo, así como toda otra decisión de cualquier órgano o ente de la Administración Pública debería poder ser sometido al control de la justicia, es decir, poder ser impugnado judicialmente para que un Juez competente revise su apego a las normas de Derecho, mediante las vías ordinarias que establece la ley, en este tipo de casos, a través de un recurso administrativo, o a través de una demanda contencioso administrativa de nulidad.”,

Y siguió expresándose “…si existe una acto administrativo ejecutivo y ejecutorio dictado por una Inspectoría del Trabajo, cuya inminente ejecución significará que se concrete la violación grave e irreparable de unos derechos constitucionales, la única manera de que legalmente pueda impedirse que tal acto se ejecute, se haya o no provisionalmente acordado la ejecución de ese acto, es que sea declarado nulo en la sentencia de fondo, ordenándose en todo caso que vuelva a dictarse el acto pero conforme a Derecho, en este caso, valorando la prueba consignada, emanada del INPSASEL.”

Y reconoció expresamente “…el numeral 9 del Art. 425 del vigente Decreto-Ley Orgánica del Trabajo no permite ejercer recursos ordinarios contra este tipo de decisiones de las Inspectorías del Trabajo si antes no se cumple con lo ordenado y hasta que se expida una certificación por el propio funcionario contra quien se pretende recurrir de haber cumplido con lo ordenado en la Providencia viciada de nulidad absoluta…”

Y siguió reconociendo “con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (DLOTTT), desde el pasado 7 de mayo de 2012, se instauró como regla general una prohibición de impugnar ante un juez laboral una decisión de reenganche de un trabajador con fuero sindical o inamovilidad laboral que provenga de una Inspectoría del Trabajo, o de restitución al puesto de trabajo que ocupaba, como en el presente caso.
La excepción a esta regla general, tiene lugar cuando el patrono cumple en forma previa a la presentación del recurso con la orden de reenganche y ello es formalmente certificado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, luego de lo cual es que podrá acudir a los tribunales de justicia, ya que la presentación de esa certificación es una condición de admisibilidad del recurso contra la decisión.”

Y en franca contradicción, en el mismo escrito de apelación cuando asevera: “…resulta falso que exista una vía ordinaria para conocer del reclamo que se formuló en este caso particular y otorgar oportunamente la protección debida a los derechos constitucionales violados y a los derechos constitucionales amenazados inminentemente de violación”

En tal sentido, y en sintonía con lo reconocido por el representante de la empresa apelante Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, este Juzgador señala que el procedimiento consagrado en la LOJCA a los fines de dar curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar los recursos contra las decisiones de los inspectores del trabajo, como una auténtica garantía para los empleadores en la defensa de sus derechos, en otras palabras, como un medio garantizador de la esfera jurídica a los mismos, de tal manera que debe afirmarse que cuando el legislador laboral en tanto entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores impuso como condición para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, considera este operador de justicia no fue concebida como una “excepción” a la “regla general”; y este sentido, resulta oportuno puntualizar, que ello obedece a la propia dinámica administrativa, es un mecanismo que permite dejar constancia del agotamiento de la vía administrativa y finalmente del ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la administración. Así se considera.

Además de esta inicial interpretación, se debe señalar que no obstante el empleador no ha solicitado las tutelas anticipadas que pudiera presentar con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nº 00539/2012, bien sea a través de amparos cautelares y/o suspensión de los efectos del acto impugnado, en cuenta de que para la procedencia de las referidas cautelas los supuestos son totalmente distintos, y su fin último es el mismo, a saber, suspender los efectos de un acto administrativo, la suspensión judicial de esa orden, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del mismo, y debe sumársele el hecho de que esto constituye la marcada intención de la parte recurrente, con base en su argumento “sucede que cumplir lo ordenado es precisamente lo que se pretende evitar, porque cumplir lo ordenado significa una orden que atenta contra derechos constitucionales, pues implica restituir a un trabajador físicamente a un buque remolcador a borde del cual no puede esta por padecer una enfermedad parcial de carácter permanente”. Así se establece.

En todo caso, el amparo constitucional tal como fue planteado debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la configuración especial de la acción de amparo constitucional cautelar, al que antes se hizo referencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso administrativa en la actualidad ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo. Así se decide.

También es pertinente apuntar que la Sala Político Administrativa recientemente estableció el procedimiento para los amparos cautelares, mediante la decisión Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual se retomó el criterio asumido en sentencia Nº 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra, que estableció que una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se tendrá que resolver de inmediato sobre la medida cautelar de amparo requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, la cual posteriormente se remitiría junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente, y, asimismo vista la normativa contenida en el artículo 105 de la LOJCA, la cual da prioridad al trámite de las medidas cautelares; todo este marco viene a exaltar un rasgo característico de las providencias cautelares, el cual se refiere a la urgencia, atendiendo la necesidad devenida de la protección cautelar, en el sentido que debe configurarse como un medio efectivo y rápido que intervenga en la reparación de una situación de hecho concreta que se considera lesionada. Adaptándolo al caso sometido a conocimiento, mal puede afirmar el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, apoderado judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A. que “todo lo cual sería imposible lograr a través del proceso contencioso administrativo, o de cualquier otra vía judicial, que necesariamente quedaría activada cuando ya sea muy tarde, es decir, cuando la providencia administrativa de la Inspectoría ya se haya ejecutado.” Así se concluye.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, apoderado judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 09 de enero de 2013, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, asunto GP21-O-2012-000024, contra la Providencia Administrativa Nº 00539/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de desmejora, intentada por el ciudadano Giomar Rafael López Vargas, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00083. Así se declara.

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, apoderado judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 09 de enero de 2013, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, asunto GP21-O-2012-000024, contra la Providencia Administrativa Nº 00539/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de desmejora, intentada por el ciudadano Giomar Rafael López Vargas, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00083. Así se declara.

TERCERO: Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, apoderado judicial de la entidad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A. Así se establece.

CUARTO: Confirma Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha 09 de enero de 2013, publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371, actuando en representación de la entidad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A. Así se establece.

QUINTO: Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SÉPTIMO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 153°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro



En la misma fecha, siendo las 03:23 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria