REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: GP21-X-2013-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Centro Médico Valles de San Diego, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 26 de mayo de 2004.

DEMANDANDA: Providencia Administrativa número 2526-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Dra. Yudith Sarmiento de Flores.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Correlación con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 14 de noviembre de 2012, contentiva de inhibición suscrita por la Doctora Yudith Sarmiento de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual se extrae lo siguiente:

“…debo INHIBIRME por cuanto uno de los representantes del sindicato es mi sobrino el ciudadano ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.184.510, anexo marcada “A” acta de nacimiento de Ángel Sarmiento y Marcada “B” Acta de defunción de mi señora Madre Socorro Rosales de Sarmiento, donde se evidencia el parentesco en segundo grado consanguíneo entre Ángel Sarmiento y mi persona, y como se evidencia, él forma parte del sindicato, a pesar de que en este expediente no esta (sic) el (sic) como actor ni como demandado, la reclamación producto del procedimiento multa, fue instado por el Sindicato, donde Ángel Sarmiento es el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, tal como se evidencia de los folios 128, al 137, que se anexa marcado “C”, él tiene interés directo en el pleito es por lo que considero de debo inhibirme de conformidad con el artículo 42 Ord. 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”

En caso análogo expediente GC01-X-2012-000027, en fecha 11 de mayo de 2012, fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del trabajo de esta circunscripción Judicial declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Expediente GC01-X-2012-000032, en fecha 14 de mayo de 2012, fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del trabajo de esta circunscripción judicial declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN”


Luego, para la procedencia de este tipo de incidencia la funcionaria proponente adjuntó a su escrito copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Ángel Sarmiento, marcada con la letra “A”, folio número 3; copia simple de acta de defunción de la ciudadana Socorro Rosales de Sarmiento, marcada con la letra “B”, folio número 4; solicitud de inspección de fiscalización de las condiciones de trabajo instado por el Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI), folio número 5 y 6; copia simple de las actas levantadas con ocasión de la reunión de mesa de diálogo, las cuales contaron con la asistencia de integrantes del Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI), de fechas 22 y 13 de febrero de 2012, folios 7 y 8, respectivamente; copia simple del acta levantada con motivo de reunión de mesa técnica de trabajo, en la cual se deja constancia de la presencia del Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI), de fecha 09 de febrero de 2013, folios del 9 al 14, respectivamente.

En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, con razonamientos sólidos por parte de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, y por cuanto el Juez Superior Segundo, Abogado Omar Martínez Sulbarán, la Jueza Superior Tercera, Abogada Yudith Sarmiento de Flores y la Jueza Superior Primera, Abogada Hilen Daher de Lucena, se inhibieron de conocer la presente causa, resultando declarada con lugar la de esta última; quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición, planteada por la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en alineación con lo pautado en el artículo 53 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes Alba Angélica Díaz de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., a saber:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).


Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Como es sabido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:

Artículo 2
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 42
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges…”


Artículo 43
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Artículo 44
“La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.”

Artículo 45
“El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quién obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.

Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

Artículo 46
“Cuando el Juez o jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”

Artículo 47
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, se devolverá los autos al Juez o jueza que venía conociendo del asunto.”

Artículo 53
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.”


De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, cito:

Artículo 82.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes...”

Artículo 89
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.


Pero por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”

“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)”


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo), publicada en la Gaceta Oficial número 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, determinó con carácter vinculante lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”


Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio”. (Negritas del tribunal).

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Bajo la Luz del criterio de los autores Ziegler, Caballero y otros:

“Este deber de imparcialidad, -y sus dos manifestaciones procesales: inhibición y recusación-, buscan salvaguardar no únicamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las motivaciones jurídicas…”

Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza se subsume en el supuesto contemplados en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “…debo INHIBIRME por cuanto uno de los representantes del sindicato es mi sobrino el ciudadano ANGEL JOSE SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.184.510…” ; “… y como se evidencia, él forma parte del sindicato, a pesar de que en este expediente no esta (sic) el (sic) como actor ni como demandado, la reclamación producto del procedimiento multa, fue instado por el Sindicato, donde Ángel Sarmiento es el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN…”; “…él tiene interés directo en el pleito es por lo que considero de debo inhibirme de conformidad con el artículo 42 Ord. 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”; permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto, de acuerdo con lo expuesto, vale rescatar la opinión de Ziegler, Caballero y otros en estos casos; a saber “su fundamento radica en el hecho que de las relaciones maritales y familiares surgen la mayoría de las veces vínculos afectivos que impactan aun inconscientemente en la capacidad volitiva del juzgador inclinándolo a favorecer a la parte con la cual se encuentra unido por tales lazos”.

Indudablemente, que la jueza está cumpliendo con su deber jurídico cuando decidió renunciar a intervenir en el presente asunto por encontrarse comprendida en el primer caso taxativamente expresado en las causales de inhibición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, fundamentada en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz del principio de imparcialidad que orienta la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que su participación definitivamente iría en contra de este principio, se considera existe un desequilibrio de imparcialidad tal, que no lo podría asegurar a las partes ni en la tramitación ni en la decisión de la contienda judicial. Así se considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, en observancia del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso legal, que al respecto establece el artículo 44 Ejusdem, realizada antes que la misma perjudicara la decisión de fondo y que hace acompañar de copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Ángel Sarmiento, marcada con la letra “A”, folio número 3; copia simple de acta de defunción de la ciudadana Socorro Rosales de Sarmiento, marcada con la letra “B”, folio número 4; copia simple de la solicitud de inspección de fiscalización de las condiciones de trabajo instado por el Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI), folio número 5 y 6; copia simple de las actas levantadas con ocasión de la reunión de mesa de diálogo, las cuales contaron con la asistencia de integrantes del Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI), de fechas 22 y 13 de febrero de 2012, folios 7 y 8, respectivamente; copia simple del acta levantada con motivo de reunión de mesa técnica de trabajo, en la cual se deja constancia de la presencia del Sindicato Único de Trabajadores, Trabajadoras y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI), de fecha 09 de febrero de 2013, folios del 9 al 14, respectivamente. Las que al ser valoradas, en criterio de este Juzgado, delatan:
• La convicción de la veracidad del parentesco de consanguinidad en línea colateral, tercer grado, conceptuada por la doctrina como “unión jurídica”, en cuenta de que todo surge motivado a la apelación interpuesta contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar, solicitada por el representante de la empresa Centro Médico Valle de San Diego, relativo de una declaratoria con lugar de un procedimiento de multa, producto de unas reclamaciones ejercidas por el Sindicato de la empresa donde el secretario de organización es el ciudadano Ángel José Sarmiento González, sobrino de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, y que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento de este pleito.
• La plena procedencia de la abstención de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Por tanto, no cabe dudas, que de no ser acordada, se volcaría en seria sospecha de lesión al derecho constitucional a ser juzgado por un juez objetivo, imparcial, sin interés, con neutralidad y que su decisión sea justa y cónsona con el Derecho. Así se aprecia.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad con el principio de imparcialidad, el cual es un principio rector de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2 de la LOJCA), como garantía de un juicio justo y equilibrado; verificada como fuere que la proponente de la inhibición se subsume en el supuesto contemplados en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.

Finalmente, se ordena la expedición de copias certificada de la presente decisión y la notificación mediante oficio a la funcionaria judicial inhibida, Dra. Yudith Sarmiento de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en observancia de establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo en Amparo Constitucional). Así se ordena.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la Doctora Yudith Sarmiento de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.

SEGUNDO: Con lugar la inhibición propuesta por la Doctora Yudith Sarmiento de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.

TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la funcionaria judicial inhibida, Dra. Yudith Sarmiento de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se ordena.

CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 154°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La



Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro



En la misma fecha, siendo la 01:01 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria